Proyecto de ley 259 de 2007 cámara - 12 de Abril de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451323198

Proyecto de ley 259 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 259 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se establecen políticas para contrarrestar los efectos nocivos para la salud por causa del abuso en el consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes, se protege al menor de edad y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1° Finalidad

Conscientes de que las bebidas alcohólicas son sustancias psicoactivas que producen dependencia y provocan cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud, el bienestar, la estabilidad social y la unidad familiar, la finalidad de la presente ley es establecer políticas tendientes a prevenir la temprana iniciación del consumo de bebidas alcohólicas en los menores de edad, así como promover el consumo responsable en la población.

Artículo 2°

Destinatarios de la ley. Son destinatarios de la presente ley las personas naturales o jurídicas que se hayan constituido como sociedad de hecho o de derecho, cuyo objeto social sea la producción, importación, distribución y/o comercialización de bebidas alcohólicas, sea esta a pequeña, mediana o a gran escala; medios de comunicación; industria de la publicidad, y cualquier persona natural o jurídica que desarrolle actividades relacionadas o afines a las anteriormente mencionadas, dentro del territorio nacional. Así mismo, son destinatarios de la presente ley las personas que consumen bebidas alcohólicas o embriagantes.

Artículo 3° Definiciones

Para efectos de la presente ley se consideran bebidas alcohólicas, bebidas con contenido de alcohol o embriagantes: todo producto apto para el consumo humano que contiene una concentración no inferior a 2.5 grados de alcohol y no tiene indicaciones terapéuticas, entre las cuales se encuentran cervezas, refajos, sifones, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, licores destilados, vinos, aperitivos y similares.

T I T U L O II

SOBRE LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O EMBRIAGANTES

Artículo 4° Ninguna persona natural o jurídica venderá ni ofrecerá directa o indirectamente de manera gratuita bebidas alcohólicas a menores de 18 años. Los vendedores de estos productos tendrán la obligación de indicar bajo un anuncio claro y destacado al interior de su establecimiento o punto de venta esta prohibición.

Parágrafo 1º. En caso de duda sobre la edad de la persona, el vendedor, promotor o degustador, según sea el caso, solicitará la cédula de ciudadanía o documento que acredite la mayoría de edad.

Parágrafo 2º. Los anuncios previstos en el presente artículo en ningún caso harán mención a marcas, empresas o fundaciones de empresas productoras o comercializadoras de bebidas alcohólicas; ni emplearán logotipos, símbolos, juegos de colores, slogan, etc., que permitan identificar alguna de ellas.

Parágrafo 3º. Las autoridades competentes realizarán inspecciones aleatorias a los puntos de venta, local, o establecimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 5° Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberán llevar en sus envases, con caracteres destacables y en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido

Todos los productos, anuncios, menciones comerciales o propaganda de bebidas alcohólicas o embriagantes, deberán expresar clara e inequívocamente en la imagen, el texto o en audio a la misma velocidad de la pauta publicitaria, según sea el caso la siguiente frase: ¿Prohíbase el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad¿, acompañada de una de las siguientes advertencias sanitarias:

  1. El consumo excesivo de este producto causa enfermedades en el hígado como cirrosis y hepatitis;

  2. Este producto puede generar daño cerebral y pérdida de la memoria;

  3. Las bebidas alcohólicas pueden generar daño gástrico;

  4. El abuso del alcohol puede producir cáncer;

  5. El consumo de alcohol durante el embarazo, produce malformaciones mentales y físicas en el feto;

  6. Las bebidas alcohólicas, pueden destruir su núcleo familiar, social y su vida;

  7. El abuso de alcohol mata su cerebro.

Parágrafo. Las advertencias sanitarias serán rotativas cada 12 meses y deberán aparecer en todos los envases de las bebidas alcohólicas de manera clara y en idioma español, ocupando no menos del 30% del área de la etiqueta principal frontal expuesta.

Artículo 6° Se prohíbe la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas o embriagantes en los lugares señalados a continuación:
  1. Entidades públicas y privadas del sector salud, como hospitales, clínicas, centros o puestos de salud, consultorios médicos y odontológicos y demás profesiones de la salud, incluyendo las salas de espera y las oficinas de tales entidades;

  2. Colegios, escuelas, universidades y demás centros de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitarios y centros de educación formal y no formal;

  3. Prohíbase el expendio y consumo de bebidas alcohólicas alrededor de instituciones educativas, centros médicos y hospitalarios, en un radio no menor de 500 metros;

  4. Museos, bibliotecas y cualquier otro recinto cerrado público o privado con acceso al público en general, dedicado a actividades culturales o académicas;

  5. En el interior de los estadios, coliseos u otros sitios, cuando se realicen en forma masiva actividades deportivas, educativas, culturales y/o artísticas;

  6. En todos los medios de transporte público terrestre, marítimo y fluvial y sus estaciones y paraderos; desde los puentes o vías de acceso hasta el ingreso a los vehículos;

  7. Entidades públicas y privadas destinadas a cualquier tipo de actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas las áreas de atención al público y salas de espera;

  8. Guarderías, hogares comunitarios, y otros establecimientos o instituciones destinados a velar por la infancia, las mujeres en embarazo y discapacitados;

  9. Prohíbase el consumo, venta y promoción de bebidas alcohólicas en la vía pública y parques.

Parágrafo. Aquellos lugares en los cuales está permitido vender y/o consumir bebidas alcohólicas se hará hasta la una (1) de la mañana.

Artículo 7° Obligaciones de los propietarios y responsables de los establecimientos o lugares donde se consume bebidas alcohólicas. Los propietarios o persona(s) responsables de los establecimientos en los cuales se consume bebidas alcohólicas o embriagantes tendrán las siguientes obligaciones:
  1. Promover en el establecimiento campañas sobre el consumo responsable de bebidas alcohólicas que induzcan a disminuir los efectos del alcohol, además de las advertencias sanitarias contenidas en la presente ley, a través de sistemas de sonido, volantes o carteles. Los carteles, avisos y similares utilizados cumplirán con las características previstas en el parágrafo 2° del artículo 4° de la presente ley.

  2. No permitir el ingreso de personas en estado de embriaguez, bajo el efecto de sustancias psicotrópicas, ni armadas. En todo caso dará anuncio inmediato a las autoridades.

  3. Los bares, discotecas o centros nocturnos no permitirán el ingreso de menores de edad.

  4. No permitir la venta de drogas y demás sustancias psicotrópicas.

  5. Ofrecer a los clientes amplia variedad de bebidas no alcohólicas y cócteles sin alcohol.

  6. Realizar convenios con las empresas que prestan servicio de taxi para que sean asignados vehículos determinados al establecimiento, con el fin de generar confianza y seguridad en los usuarios para contribuir a desestimular el uso del vehículo particular por seguridad y a disminuir los accidentes de tránsito.

  7. No exigir un consumo mínimo de bebidas alcohólicas.

  8. No vender bebidas con contenido de alcohol a personas que se encuentran en evidente estado de embriaguez.

Artículo 8° La persona que sea encontrada por las autoridades competentes conduciendo un vehículo automotor en estado de embriaguez o alcoholemia le será suspendida la licencia de conducción de uno (1) a dos (2) años

Si se trata de un conductor de vehículos de servicio público, de transporte escolar o instructor de conducción, la sanción será del doble indicado; se aumentará el período de suspensión de la licencia de conducción de dos (2) a (4) cuatro años y se inmovilizará el vehículo. Aquella persona que se vea implicada en un accidente de tránsito con muertos y/o heridos, le será suspendida la licencia de conducción de por vida.

En todos los casos de embriaguez, el vehículo será inmovilizado. Adicionalmente, deberá cancelar una sanción pecuniaria por valor de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El estado de embriaguez o alcoholemia se determinará mediante una prueba que no cause lesión, la cual será determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Parágrafo 1°. La interpretación de los resultados de alcoholemia, independientemente del método utilizado para su determinación, requiere la correlación con el estado de embriaguez alcohólica de la persona, así:

  1. Resultados menores a 40 mg de etanol/100 ml de sangre total. Estado de embriaguez negativa;

  2. Resultados entre 10 y 99 mg de etanol /100 ml de sangre total, primer grado de embriaguez;

  3. Resultados entre 100 y 149mg de etanol/100 ml de sangre total, segundo grado de embriaguez;

  4. Resultados mayores o iguales a 150 mg de etanol/100 ml de sangre total, tercer grado de embriaguez.

Parágrafo 2°. La persona que infrinja lo dispuesto en el presente artículo y cuya prueba arroje como resultado el tercer grado de embriaguez, además de lo dispuesto anteriormente, será objeto de arresto por 180 días.

Artículo 9° La persona que asista a su trabajo en estado de embriaguez será suspendida de 30 a 60 días; en caso de reincidencia será causal de despido.

T I T U L O III

SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROMOCION DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O EMBRIAGANTES

Artículo 10

Publicidad y promoción de bebidas alcohólicas. Está prohibida toda publicidad, promoción o incentivo de bebidas alcohólicas dirigida a menores de edad o...

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