Proyecto de ley 120 de 2007 cámara - 7 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451331038

Proyecto de ley 120 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 120 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se dictan disposiciones en relación con el transporte público colectivo urbano

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Las empresas prestadoras del servicio de transporte público colectivo urbano no podrán vincular equipos de transporte a través de la afiliación de los mismos. Dichas empresas deberán constituirse en operadoras del servicio de transporte público urbano, realizando de manera centralizada el control de las rutas, de la frecuencia del servicio, y del nivel de calificación de los operarios, según los parámetros establecidos por el Ministerio de Transporte. Las empresas administrarán integralmente el parque automotor vinculado, estando facultadas para utilizarlo racionalmente y designar el personal que lo opera directamente.

Artículo 2°. Los entes locales competentes diseñarán un Plan de Movilidad Vial, el cual deberá incluir la definición del sistema de rutas del transporte público colectivo urbano mediante la aplicación de un modelo basado en la operación de corredores lineales o zonas de servicios de transporte, en los términos que establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 3°. Las empresas que hoy prestan el servicio de transporte público colectivo urbano tendrán prioridad en la asignación de rutas para la operación del nuevo sistema siempre que cumplan con requisitos necesarios para la asignación o concesión de la operación del corredor lineal correspondiente, bien sea de forma individual o en asociación con otras, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 4°. Las empresas operadoras del servicio de transporte público colectivo urbano tendrán una relación contractual directa con los operarios del equipo de transporte. Los operarios deberán estar calificados para el desempeño de sus funciones. Las empresas deberán garantizar a sus operarios un salario fijo establecido previamente, y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como al régimen de pensiones. El mayor volumen de pasajeros trasportados no podrá representar un mayor ingreso salarial para los operarios de los equipos de transporte.

Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte reglamentará los requisitos y calidades necesarias para la vinculación de los operarios de las empresas prestadoras del servicio de transporte público colectivo urbano.

Parágrafo 2°. El Ministerio de Transporte reglamentará los aspectos relativos a los controles que las empresas prestadoras deben ejercer sobre los operarios de los equipos de transporte público colectivo urbano.

Artículo 5°. El recaudo de la tarifa de transporte público colectivo urbano se realizará a través de tiquetes emitidos de manera centralizada, con validez para todo el sistema de rutas. Los tiquetes deberán ser adquiridos por el usuario de manera prepagada, y no podrá haber expendio de los mismos a bordo de los equipos de transporte. Cada empresa realizará su recaudo a través de facturación, con base en el volumen de pasajeros transportado, según lo establezca el Ministerio de Transporte.

Artículo 6°. Los particulares podrán invertir en las empresas de trasporte público colectivo urbano, bajo la figura de inversión en Transporte Público, siendo el equipo administrado integralmente por la empresa prestadora en todos los casos. Los particulares hoy propietarios de equipos de transporte tendrán prioridad en la inversión en las empresas operadoras del transporte público colectivo urbano. En aquellos casos en que los equipos de transporte cumplan con la edad máxima establecida por ley, así como con las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio de Transporte para el parque automotor del nuevo sistema, dicha inversión podrá realizarse a través de la propiedad de los equipos de transporte por parte de particulares. Los equipos que no cumplan con dichas especificaciones técnicas deberán ser chatarrizados.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte reglamentará los mecanismos y garantías que permitirán a los particulares invertir en las empresas prestadoras del servicio de trasporte público colectivo urbano.

Artículo 7°. El Ministerio de Transporte determinará las especificaciones técnicas de los equipos de transporte público colectivo urbano, cuyo cumplimiento será requisito para la operación de los mismos.

Artículo 8°. Las empresas prestadoras del servicio de transporte público colectivo urbano dispondrán de un...

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