Proyecto de ley 158 de 2007 cámara - 5 de Octubre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451332146

Proyecto de ley 158 de 2007 cámara

PROYECTO DE LEY 158 DE 2007 CÁMARA. por medio de la cual se dicta la Ley de la Danza, se crea el Fondo Nacional del la Danza y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DE LA DANZA EN GENERAL Y DE LA ACTIVIDAD DANCISTICA

Artículo 1° De la danza en general. Reconózcase la danza tradicional colombiana en todos sus géneros y modalidades, como parte del patrimonio cultural intangible y fundamento de la nacionalidad, como expresión de la diversidad étnica y cultural de la Nación y factor determinante en la definición y afianzamiento de la cultura nacional.

Artículo 2°.Objeto de la ley.En virtud de lo establecido en el artículo anterior el Estado promoverá su conocimiento y formación de manera idónea y profesional, establecerá incentivos a su investigación, práctica, divulgación y circulación, dispondrá su visibilidad regular en los medios masivos audiovisuales, facilitará y estimulará a las personas e instituciones que ejerzan las artes dancísticas, fomentará el desarrollo de sus redes que generen fuentes de empleo y empresas de turismo cultural, y reitera las disposiciones de estímulos, exenciones, financiación y protección social a sus ejecutantes conferidas por normas precedentes.

Artículo 3° De la actividad dancística.Para los fines de la presente ley se considera como actividad dancística toda representación expresiva, simbólica o descriptiva manifestada a través de la expresión corporal, en sus diferentes técnicas, modalidades y géneros creativos e interpretativos así como también la enseñanza y promoción de tal actividad, según las siguientes pautas:
  1. Que constituya un espectáculo público y sea llevado a cabo por trabajadores de la danza en forma directa, real, en tiempo presente;

  2. Que refleje alguno de los géneros dancísticos existentes o que fueren creadas con carácter experimental, creativo y dinámico o sean susceptibles de adaptarse en el futuro escénico del país;

  3. Que conforme una obra artística o escénica que implique la participación real y directa de uno o más danzantes compartiendo un espacio común con sus espectadores;

  4. Así mismo forman parte de las manifestaciones y actividad dancística las creaciones dramáticas, criticas, las investigaciones, documentaciones y enseñanzas afines al quehacer descrito en los literales anteriores.

Artículo 4° Sujetos de la ley.Serán consideradas como sujetos de esta ley las personas naturales y jurídicas que se desempeñen dentro de alguno de los siguientes roles:
  1. Quienes tengan relación directa con el público, en función de una representación dancística en tiempo presente;

  2. Quienes tengan relación directa con la realización dancística ya sea director, intérprete, autor, creador, coreógrafo, productor, técnico, vestuarista o de aporte logístico, aunque no tengan relación directa con el público;

  3. Quienes indirectamente se vinculen con la representación dancística sean investigadores, gestores, promotores, productores técnicos, investigadores, instructores, críticos o docentes de la danza;

  4. Los medios de comunicación masivos audiovisuales que divulguen las obras y representaciones dancísticas nacionales.

Artículo 5° Atención y apoyo preferente. El Estado, en todos sus niveles, brindará apoyo y atención preferente, para el desarrollo de sus actividades a las salas y escenarios dedicados a las representaciones de danza, y que tengan la infraestructura logística y técnica necesaria para la presentación de las actividades dancísticas

De igual manera apoyará e incentivará a los grupos o colectivos de conformación estable o eventual que actúen en dichas salas o escenarios que presenten ante la autoridad competente una programación continua específica. Para ello, se mantendrán políticas y regímenes de concertación permanentes a salas de danza concertadas a fin de propiciar y favorecer el desarrollo de una actividad dancística, estable e independiente en todas sus formas y manifestaciones, igualmente tendrán un apoyo permanente para el funcionamiento idóneo de dicho escenario.

Artículo 6°

El Ministerio de Cultura y las entidades regionales y locales de cultura impulsarán programas de creación, circulación, formación, investigación, infraestructura, fortalecimiento y desarrollo de nuevos escenarios y escuelas para la representación y enseñanza de la danza y estimularán y apoyarán la generación de líneas de crédito, con recursos no reembolsables, con el propósito de propiciar la aparición de micro, pequeñas y medianas empresas culturales autosostenibles y proyectos productivos de la danza.

Artículo 7°

Creación de redes.Para fortalecer, promulgar y promover las actividades dancísticas, en sus diferentes géneros y modalidades, se crearán (fomentarán, promoverán y auspiciarán) Redes de integración en concordancia con las diferentes técnicas y formas creativas e interpretativas que faciliten su labor y se constituyan en interlocutores autorizados frente a las autoridades culturales y del Gobierno en general.

Artículo 8°

Festival Nacional de La Danza. El Ministerio de Cultura en coordinación con el Fondo Nacional de la Danza impulsará y promoverá cada dos (2) años el Festival Nacional de la Danza, en el cual participarán los grupos o intérpretes sobresalientes departamentales, regionales, distritales, municipales y locales; de acuerdo a eventos debidamente establecidos regionales y locales que culminarán en un gran Festival Nacional de Danza de todas las modalidades en una sola ciudad del país.

Parágrafo 1°. El Fondo Nacional de la Danza y del Folclore promoverá las obras más destacadas del Festival Nacional de Danza, en giras nacionales e internacionales y hacia otros festivales de trayectoria, como reconocimiento a su trabajo grupal y a su actividad dancística sobresaliente.

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de la Danza, el Ministerio de Cultura y los entes Departamentales, Distritales y Municipales que efectúen, promuevan o patrocinen, festivales, concursos o encuentros dancísticos, deberán propiciar la divulgación o proyección periódica de las actuaciones premiadas, en los canales de la Televisión Pública Local y Nacional durante el año correspondiente al evento.

Artículo 9° Estrenos de obras.Para sostenimiento y actualización de la actividad dancística, los ballets y grupos de danzantes, objetos de esta ley deberán estrenar y poner en escena nuevos montajes u obras mínimo cada dos (2) años, para impulsar la producción dancística en los escenarios nacionales.
Artículo 10 Se concederán los beneficios de la presente ley a los montajes coreográficos que promuevan preferentemente los valores de la cultura colombiana e impulsen la paz y convivencia dentro del ámbito universal, así como aquellos emergentes de cooperación o convenios internacionales donde participe la Nación

Se prestará atención preferente a temas nacionales o de autores nacionales y a los grupos que las proyecten.

Artículo 11 Día Nacional de la Danza. Acójase como Día Nacional de la Danza el 29 de abril de cada año en concordancia con lo establecido por las entidades internacionales, por lo tanto, en tal fecha se celebrarán actos especiales como homenaje a la danza

El...

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