Proyecto de ley 072 de 2008 cámara - 8 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451343574

Proyecto de ley 072 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 072 DE 2008 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el artículo 61 de la Ley 100 de 1993

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no serán obligadas a cotizar un número mínimo desemanas en el nuevo régimen de pensiones para negociar el bono pensional con el objeto de solicitar la pensión o la devolución de los saldos y sus rendimientos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Una vez solicitada la devolución de los saldos, sus rendimientos y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, los mismos serán exigibles dentro de los quince (15) días siguientes a su solicitud so pena de incurrir en sanción por parte de la Superintendencia de Salud y devengarán intereses por cada día de retardo.

Artículo 2º Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Representante a la Cámara,

Guillermo Antonio Santos Marín.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Objeto de la Ley

La presente ley pretende efectivizar el derecho que tienen los cotizantes del Sistema General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a la devolución del saldo de sus aportes, rendimientos de los mismos y bono pensional si a ello hubiere lugar, cuando cumplida la edad[1][8]para acceder a la pensión de vejez, no cuentan con un capital mínimo que garantice una pensión de por lo menos un salario mínimo legal vigente.

II. Análisis Legal

Existen dos situaciones que merecen la pena ser precisadas en detalle, porque de ellas depende en buena medida el marco legal aplicable:

1. En la primera de ellas, el cotizante realiza sus aportes de manera exclusiva el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (Administrado por el ISS o cualquier otro Administrador Público) y una vez llegada la edad para acceder a la pensión de vejez no completa el número de semanas[2][9] cotizadas necesarias para hacerse acreedor al derecho según lo estipulado en la Ley 100. En este caso no existe el bono pensional, debido a que no hay cambio del régimen público al privado y la devolución del saldo de sus aportes se debe hacer como lo estipula el artículo 37 de la misma ley.

En efecto, La ley 100, en su artículo 37 estipula en artículo denominado ¿Indemnización Sustitutiva de la Pensión¿, que ¿aquellas personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado¿.

En este sentido se puede afirmar, que el cotizante exclusivo al Sistema de Prima Media con Prestación Definida tiene pleno derecho a solicitar de manera expedita la devolución de sus aportes cuando no alcance el número de semanas cotizadas que estipula la ley y, por tanto, no existe limitante jurídica alguna para la reclamación de estos recursos. En general y según fuentes consultadas este trámite puede tardar de 4 a 8 meses una vez se adjunta la información del beneficiario.

2. El otro caso que amerita un poco más de estudio, debido a que es el más frecuente y en el que se presentán un mayor número de controversias jurídicas, es el de aquellos cotizantes originalmente afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, mayores de 55 para el caso de los hombres y 50 para mujeres a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3][10], que decidieron migrar hacia el Sistema Privado de Pensiones o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Este cambio de régimen implica un cambio en las condiciones que se deben cumplir para acceder a la pensión de vejez. En el régimen privado no existe una edad mínima de jubilación, ni un número mínimo de semanas cotizadas como en el caso público, sino que la pensión depende del monto de capital acumulado en la cuenta de ahorro pensional.

La Ley 100 estipula en su artículo 64 que ¿tienen derecho a su pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, los afiliados que a cualquier edad tengan un capital acumulado en sus cuentas de ahorro individual que les permita una pensión mensual superior al 110% del Salario Mínimo Legal Vigente¿, dada su expectativa de vida.

Este cambio en las condiciones, al pasar de criterios temporales en el régimen público a criterios eminentemente financieros en el régimen privado genera una serie de dificultades cuando se presenta un cambio de afiliación entre los mismos. Nace de esta dificultad, la figura del bono pensional como una especie de ¿indemnización¿ que tiene que hacer el Gobierno Nacional a los Fondos Privados de Pensiones y que reconoce los recursos que el afiliado ha hecho en el transcurso de su vida laboral al régimen público.

Una vez hecho el traslado al régimen privado de pensiones, el cotizante debería tener el derecho a que los recursos originalmente entregados al régimen público fueran consignados en su nueva cuenta corriente del régimen privado en la forma de Bono Pensional, sin tener en cuenta su edad y a seguir cotizando hasta cumplir con la condición arriba mencionada para tener acceso a su pensión de vejez.

El problema jurídico se presenta cuando se conjugan tres situaciones. La primera de ellas, que el monto acumulado en la cuenta individual no alcance para cubrir una pensión de al menos el 110% del SMMLV. La siguiente que la persona supera el límite de edad consagrado por el régimen público y por último que esa persona tuviera más de 55 ó 50 años según fuera hombre o mujer a la entrada en vigencia de la Ley 100, caso en el cual el cotizante tiene derecho a que se restituyan los saldos de su cuenta individual como lo estipula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando cotice 500 semanas en el nuevo régimen.

En este caso quienes a las edades previstas (62 hombres y 57 mujeres) no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y siempre y cuando no se encuentren en el régimen de transición estipulado por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho

Es decir, que una vez cumplida la edad estipulada por el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para hacerse con el derecho a la pensión de vejez, aquellas personas afiliadas al Régimen Privado de Pensiones que no han ahorrado lo suficiente para hacerse merecedoras a su pensión pueden optar por 2 vías: Reclamar los recursos que tienen a la fecha de corte siempre y cuando no hagan parte del régimen de transición, en una especie de indemnización que supone la pérdida del derecho a la pensión o seguir cotizando hasta completar el capital necesario para obtener una pensión de por lo menos el 110% del Salario...

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