Proyecto de ley 207 de 2008 cámara - 20 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451349550

Proyecto de ley 207 de 2008 cámara

PROYECTO DE LEY 207 DE 2008 CÁMARA. por la cual se modifica la Ley 73 de 1988, en lo referente a la presunción legal de donación de órganos cadavéricos y se dictan otra disposiciones. \"Ley Presunción Legal de Organos\".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 2º de la Ley 73 de 1988 quedará así:
Artículo 2° La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz mayor de DIECIOCHO (18) años

Para los efectos de la presente ley existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral y hasta antes de la iniciación de la autopsia médico legal, sus deudos no expresan su oposición a la ablación previa información idónea y oportuna, la cual recaerá sobre el médico responsable de la realización de la autopsia o necropsia..

Parágrafo.En ningún caso, la presunción legal de donación de que trata este artículo operará antes del vencimiento del plazo legal de seis (6) horas después de la declaratoria de muerte cerebral, previa verificación conjunta de los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente:

  1. Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;

  2. Ausencia de respiración espontánea;

  3. Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;

  4. Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clínicas.

La verificación de los signos referidos en el inc. d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible.

Artículo 2º En caso de fallecimiento de menores de edad, corresponde a sus padres o su representante legal, exclusivamente, autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la misma.

En ausencia de las personas mencionadas anteriormente, será competente la Procuraduría General de la Nación, quien podrá autorizar la ablación.

Parágrafo. A los efectos de los artículos anteriores, la certificación del fallecimiento deberá ser suscripta por dos (2) médicos, entre los que figurará por lo menos un neurólogo o neurocirujano. Ninguno de ellos será el médico o integrará el equipo que realice ablaciones o implantes de órganos del fallecido.

La hora del fallecimiento será aquella en que por primera vez se constataron los signos previstos en el parágrafo del artículo 1º.

Artículo 3º

El Gobierno Nacional en el plazo de seis (6) meses siguientes a la publicación de esta ley coordinará con las entidades territoriales de salud la realización de campañas de divulgación e información, sobre el contenido de la presente ley y en relación con la Ley 73 de 1988, con el fin de fomentar la conciencia solidaria que incremente la donación a favor de los enfermos que necesiten órganos y tejidos para trasplantes. Estas campañas serán financiadas con recursos del Estado a través de las acciones de salud pública, sin perjuicio de que se puedan realizar campañas de carácter privado.

Artículo 4º Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín, Jorge Eduardo Casabianca Prada,

Representantes a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Antes de iniciar con esta exposición de motivos, hay que hacer claridad en lo que concierne a la Muerte Cerebral o Muerte Encefálica.

La muerte se puede producir de dos maneras:

¿ Por el cese irreversible de la función cardiorrespiratoria (corazón y pulmón) que irriga y oxigena a todo el organismo, incluido al cerebro.

¿ Por el cese irreversible de la función cerebral (cerebro) que regula y controla al resto del organismo.

¿Qué es Muerte Cerebral o Muerte Encefálica?

El término de ¿muerte cerebral¿ o ¿muerte encefálica¿ (M.E.), son similares. Este último ha prevalecido en el lenguaje médico por ser más consistente.

ME implica una lesión del encéfalo de tal magnitud y gravedad que determina la ausencia de todas las funciones del cerebro y tronco cerebral en forma irreversible. Esto significa que se han perdido todos los mecanismos reguladores que el encéfalo ejerce sobre el resto de los órganos y sistemas del organismo y los componentes de la conciencia. En otras palabras, las funciones que permiten que una persona pueda abrir los ojos, comunicarse con sus familiares, percibir sensaciones, o responder ante estímulos se han perdido en forma irreversible.

¿Cómo se hace el diagnóstico de ME?[1] [1]

Definimos la Muerte Encefálica como el momento a partir del cual se puede demostrar el cese irreversible de las funciones de todo el encéfalo. El diagnóstico del cese de las funciones encefálicas es fundamentalmente clínico. A partir de la exploración neurológica realizada por un experto, se verifican ciertas condiciones que puedan dificultar el diagnóstico.

Primer Paso: Prerrequisitos (condición del paciente y causa de muerte).

Antes de verificar los requisitos necesarios para diagnosticar la muerte, se debe verificar los denominados prerrequisitos es decir si estos no se cumplen, no se inicia el diagnóstico de muerte. Inicialmente se verifica que se cumplan los siguientes prerrequisitos: la presión arterial debe ser adecuada y la temperatura corporal también. Se debe descartar la existencia de intoxicación con medicamentos o pérdidas de conciencia por causa metabólica.

En cuanto a la irreversibilidad del proceso, dependerá de la causa que llevó al paciente a la pérdida de sus funciones cerebrales. Esta deberá estar debidamente documentada en la historia clínica de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.193.

Segundo Paso: Examen Neurológico.

Como vimos antes, el diagnóstico de ME se basa en el examen neurológico. Mediante básicamente clínico.

Se verifica:

Ausencia de toda respuesta.

Falta de respiración (Apnea).

I. Esto se identifica a través de un completo examen neurológico que consistirá en evaluar la ausencia de actividad de la corteza cerebral y de los reflejos del tronco cerebral. Así, se verifica la falta de respuesta ante estímulos en los pies, manos y en el centro del pecho (esternón). También se evalúan otros reflejos (reflejo corneano, tusígeno, deglutorio, reflejos oculares, pupilares) que deben estar ausentes para concluir con el diagnóstico clínico de ME.

Alguno de ellos requieren una técnica especial para su verificación. A modo de ejemplo, para evaluar el reflejo óculo-vestibular (establece una conexión entre los núcleos que permiten el movimiento de los ojos y su relación con núcleos que sensan el equilibrio y la audición), se irriga cada oído con agua fría o caliente para identificar si las conexiones entre estos núcleos está alterada.

II. La ausencia de respiración se determina a través de un test denominado: Test de Apnea (falta de...

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