Proyecto de ley 263 de 2009 cámara - 6 de Marzo de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451354430

Proyecto de ley 263 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 263 DE 2009 CÁMARA. por la cual se reglamenta el Fondo Especial para la Administración de bienes de la Fiscalía General de la Nación y se crea el Registro Público Nacional de Bienes

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 1°. Objeto. Con la presente ley, se establecen los sistemas para la administración de los bienes y recursos que sean puestos a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, creado por la Ley 906 de 2004, en los términos en que fue modificada por la Ley 1142, y se reglamenta su funcionamiento.

Artículo 2°. Naturaleza del Fondo. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación se organizará como un fondo-cuenta sin personería jurídica, de conformidad con las disposiciones presupuestales para los fondos especiales establecida en el artículo 27 de la Ley 225/95, artículos 11 y 30 del Decreto 111 de 1996, y lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 3°. Reglas generales para la administración de bienes. El Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía, administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la presente ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes, en observancia de los principios de la función administrativa, señalados por el artículo 209 de la Constitución Política.

En ejercicio de dicha función corresponde al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación:

  1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad.

  2. Asegurar los bienes administrados.

  3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración.

  4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados.

  5. Actualizar, por lo menos cada seis meses, los inventarios y el avalúo de los bienes, relacionados por categorías, la situación jurídica y el estado físico de los bienes administrados.

  6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo, para el evento en que se ordene la devolución de los bienes.

  7. El Fondo que se reglamenta, podrá disponer la destrucción de los bienes que amenacen deterioro o ruina y que impliquen grave peligro para la salubridad y la seguridad pública, en los términos establecidos en las disposiciones generales y en la presente ley.

    T I T U L O II

    BIENES DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

    Artículo 4°. Bienes y recursos administrados por el Fondo. El Fondo administrará aquellos bienes y recursos, susceptibles de valoración económica, ya sean muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y en general aquellos sobre los que pueda recaer el derecho de dominio, en los términos de la legislación civil; así mismo estarán bajo la administración del fondo, todos los frutos y rendimientos que se deriven de los bienes que administra.

    En consecuencia, serán administrados por el fondo:

  8. Los bienes que sean objeto de medidas cautelares con fines de comiso, o con suspensión del poder dispositivo en los términos de la ley de procedimiento penal vigente.

  9. Aquellos bienes sobre los cuales se haya decretado el comiso definitivo a favor de la Fiscalía General.

  10. El producto de la enajenación de los bienes objeto de administración, en los casos en que sea procedente y permitida aquella.

  11. Los bienes y recursos afectados en virtud de asistencia judicial internacional.

  12. Los bienes donados a la Fiscalía General de la Nación, con destino al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación.

  13. Los bienes que ingresen al Fondo a través de los procedimientos de declaratoria de bien mostrenco o vacante, y de declaración de prescripción adquisitiva a que se refiere la presente ley.

  14. Los bienes y recursos que estén bajo custodia o administración de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial, afectados en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004.

  15. Los frutos, dividendos, utilidades, intereses, rendimientos, productos que generen y demás beneficios que correspondan a los bienes antes relacionados.

  16. Los demás que determine la ley.

    Parágrafo 1°. Cuando se apliquen la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, en relación con los bienes que deban ser administrados por el Fondo deberá existir una providencia judicial que defina la situación jurídica del respectivo bien con carácter provisional o definitivo.

    Parágrafo 2°. Se exceptúan de la administración del Fondo, los bienes que tienen el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, los cuales serán objeto de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, para la cadena de custodia.

    Parágrafo 3°. Tampoco serán objeto de administración por parte del Fondo, aquellos bienes que por su destinación específica deban ser administrados por DNE, DIAN, Fondelibertad, Banco de la República, Ministerio del Medio Ambiente, Departamento de Comercio de Armas del Comando de las Fuerzas Militares y aquellas que señalen otras disposiciones especiales legales vigentes.

    T I T U L O III

    REGISTRO PUBLICO DE BIENES

    Artículo 5°. Del Registro Público Nacional de Bienes. La Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, llevará el Registro Público Nacional de Bienes, para los bienes y recursos afectados con medidas con fines de comiso o comiso definitivo, atendiendo a las disposiciones que al respecto se dictan en la presente ley.

    Parágrafo 1°. En ningún caso se podrán registrar bienes y recursos sobre los cuales no se haya decretado la suspensión del poder dispositivo conforme con la Ley 906 de 2004 o que no hayan sido puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación por medio de disposición judicial.

    Parágrafo 2°. Para salvaguardar el principio de la publicidad que rige la administración pública, el Registro Público Nacional de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, deberá contar con los medios tecnológicos que permitan al público consultar acerca de los bienes allí registrados sujeto a disponibilidades presupuestales.

    Artículo 6°. Clasificación, Inventario y Registro de Bienes. Los bienes y recursos de que trata la presente ley, deberán clasificarse y registrarse mediante un sistema que permita individualizarlos por tipo de bien, estado y procedencia de los mismos, efecto para el cual el registro deberá incluir la siguiente información:

    Tipo de Bien.

    Bienes Inmuebles

    Oficina

    Finca o Hacienda

    Apartamento o Casas

    Hoteles, Hostales, Residencias, etc.

    Bienes muebles

    Semovientes

    Maquinaria

    Equipos de Oficina

    Muebles y enseres

    Joyas. Señalando su peso, descripción y cantidad.

    Vehículos, tales como:

    ¿ Terrestres

    ¿ Marítimos

    ¿ Aéreos

    ¿ Férreos

    ¿ Servicio particular

    ¿ Servicio público

    ¿ Otros, cuales.

    Moneda Nacional o Divisas. Tratándose de moneda nacional o extranjera, auténtica o falsa, de curso legal o extranjera, debe relacionarse la clase, descripción, número de serie, valor y cantidad.

    Títulos Valores. Los títulos valores deben identificarse con todos los datos contenidos en él.

    El registro de que trata el presente artículo deberá incluir, por lo menos, la siguiente información:

  17. Identificación.

  18. Ubicación y extensión del bien.

  19. Estado del bien. Para efectos de registro, deberá conservarse memoria fílmica y/o fotográfica del bien incorporado.

  20. Avalúo.

  21. Número del proceso al cual está afectado el bien.

  22. Número del Despacho.

  23. Debe informarse si el bien es del fondo o se tiene solo la administración del bien.

  24. Situación Fiscal del bien, que incluirá el estado del bien en relación con las obligaciones tributarias.

  25. Situación Jurídica del bien, en relación con las diferentes autoridades administrativas y judiciales, adjuntando copias del folio correspondiente, cuando se trate de bienes sujetos a registro.

  26. Situación del bien frente al pago de servicios públicos, en el caso de bienes inmuebles.

    Además de lo anterior, se deberá levantar un registro histórico del bien (Entendido como las Novedades que afectan el bien desde su ingreso hasta su destinación final). El mismo deberá contener: La fecha en que fue recibido el bien y la autoridad por la cual fue dejado a disposición del Fondo de la Fiscalía General de la Nación, Destinatario y acto mediante el cual fue destinado el bien, condiciones de la tenencia del bien, estado actualizado de las obligaciones fiscales y civiles respecto del bien, al momento de recibirlo y al momento de destinarlo.

    Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro, para el suministro de la información correspondiente.

    Artículo 7°. Incorporación de bienes y recursos. Los bienes y recursos afectados con fines de medidas de comiso provisional y definitivo, en procesos penales tramitados en vigencia de leyes anteriores a la Ley 906 de 2004 que se encuentran bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier organismo que ejerza funciones de policía judicial, al momento de entrar en vigencia la Ley 1142 de 2007, deberán incorporarse al Fondo e inscribirse en Registro Público Nacional de Bienes para la aplicación de esta ley, atendiendo a lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 86 de la Ley 906 de 2004.

    Esta disposición también se aplicará para aquellos bienes que estuvieron vinculados a procesos penales que no han sido reclamados por su dueño, poseedor o tenedor legítimo, o que tienen dueño desconocido.

    T I T U L O IV

    DIRECCION DEL FONDO ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION

    Artículo 8°. Dirección del Fondo. La dirección...

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