Proyecto de ley 044 de 2009 cámara - 23 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451365054

Proyecto de ley 044 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 044 DE 2009 CÁMARA. por medio del cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 20 de julio de 2009

Doctor

JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO

Secretario General

HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

Ciudad

En nuestra condición de congresistas y en uso del derecho que consagra el artículo 154 de la Constitución Política y 140 de la Ley 5ª de 1992, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso, el presente proyecto de ley por medio del cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

Representantes a la Cámara,

David Luna Sánchez, Simón Gaviria Muñoz

PROYECTO DE LEY NUMERO 044 DE 2009 CAMARA

por medio del cual se reforma la Ley 84 de 1989 ¿Estatuto Nacional de Protección de los Animales¿ y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°.El artículo 1° de la Ley 84 de 1989 quedará así:

Artículo 1°. A partir de la promulgación de la presente ley, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre.

Parágrafo. La expresión ¿animal¿ utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautiverio.

Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

- Mascota: Son aquellos animales que se tienen con la finalidad de convivir con las personas, cuyo principal objetivo es el de la compañía y el afecto, sin ningún fin lucrativo. Los animales pertenecientes a la FAUNA SILVESTRE y/o considerados EXOTICOS no son mascotas.

- Fauna silvestre: Animales pertenecientes a todas las especies que se han criado naturalmente sin la intervención del hombre o que han regresado a su estado salvaje y viven libres en la tierra o el agua.

- Animales exóticos: especie o subespecie de fauna que fuera de su hábitat natural (pasada o presente) y potencial de distribución, se encuentra fuera de su biogeografía. Hace referencia a aquella especie que ha sido introducida, que no es nativa del sitio donde se encuentra.

- Zoocriadero: Lugar donde se lleva a cabo el mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre en un área determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia.

-Criadero: Sitio donde se crían animales domésticos con fines comerciales.

- Animales de Trabajo: Son aquellos animales (caballos, burros, bueyes, caninos, entre otros) que se crían con el fin de prestar un servicio específico a la comunidad tales como transporte, carga, servicio de vigilancia y seguridad, labores agrícolas, animales en espectáculos públicos.

- Sufrimiento: cualquier padecimiento físico o psicológico de un animal.

Artículo 2°.El artículo 6° de la Ley 84 de 1989 quedará así:

Artículo 6°. Conductas sancionables. El que cause daño o dolor a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles por esta ley, recibirá la sanción prevista para cada caso.

Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales, todos aquellos que causen daño o sufrimiento injustificado a un animal, especialmente los siguientes:

  1. Lesionar o causar sufrimiento injustificado a un animal.

  2. No otorgar las condiciones de alimento, descanso y vivienda necesarias para la subsistencia de un animal.

  3. Utilizar animales de trabajo sin las condiciones de salud, edad, alimentación y descanso necesarias, así como no proveerlo con el equipo adecuado para la labor que desempeña.

  4. Entrenar animales para que se ataquen o causen daño entre ellos.

    Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 10. Sanciones. El que por acción u omisión incurra en cualquiera de las conductasprevistas en el artículo 2º de la presente ley incurrirá en sanción de multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la obligación resarcitoria por perjuicios a que haya lugar. La multa será impuesta por el alcalde municipal o por el Alcalde distrital o su delegado del lugar donde se cometió el hecho.

    Si el funcionario competente lo considera del caso impondrá como sanción accesoria la prohibición de tenencia de animales hasta por diez (10) años y se dispondrá consejería sicológica para los maltratadores.

    Las multas pecuniarias previstas en este artículo podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

    Si la conducta se comete en un establecimiento de comercio, matadero, criadero, circo, zoológico o cualquier otro establecimiento en el que se tengan animales, el respectivo alcalde municipal o el alcalde distrital o su delegado ordenará también el cierre temporal del establecimiento durante el tiempo necesario para poner fin a la conducta sancionada. En caso de comprobar que no se toman las medidas necesarias para dar fin a la conducta dañosa, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

    Artículo 4°.El artículo 11 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 11. Causales de agravación de la sanción. Para la fijación de la sanción contemplada en el artículo anterior el funcionario competente tendrá en cuenta si la conducta establecida en el artículo 2° de la presente ley se comete:

  5. Con perversidad o crueldad.

  6. Cuando uno o varios de los hechos mencionados se comentan en vía o sitio público.

  7. Por personas de mayor posición social por su riqueza, poder, cargo o ilustración.

  8. Con preparación ponderada del acto punible.

  9. Colocando al animal en condiciones de indefensión.

  10. Cuando la conducta se cometa sobre un animal de trabajo.

  11. Valiéndose de inimputables o de menores de edad.

  12. Con sevicia.

  13. Cuando como consecuencia del daño o acto cruel se produzca la muerte o se afecte gravemente la salud del animal o este quede impedido por pérdida anatómica o de la función de uno o varios órganos o miembros o con deformación grave y permanente.

    Artículo 5°. La repetición de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 2° de la presente ley se entenderá que causa al animal dolores o sufrimientos graves e injustificados, en los términos del artículo 331 A del Código Penal.

    Artículo 6°. El artículo 12 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 12. Protección de animales silvestres, bravíos o salvajes. Toda persona que autorice aplicar o aplique substancias químicas de uso industrial o agrícola, cualquiera sea su estado, combustible o no, en área declarada parque nacional, reserva natural, área natural única, santuarios de fauna o flora, que causen la muerte o afecten la salud o hábitat permanente o transitorio de animales silvestres, bravíos o salvajes, será sancionada con multas de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Parágrafo. Cuando con ocasión del transporte o manejo de las substancias descritas, se produzca, por falta de previsión o descuido, el hecho sancionado en el artículo anterior el responsable será castigado hasta con la mitad de la sanción prevista en el mismo.

    Artículo 7°. El artículo 13 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 13. Prohibición de sustancias para dar muerte a un animal. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warfarina, cianuro o arsénico, o cualquier otra sustancia para producir la muerte de un animal, se castigará con sanción de multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Artículo 8°.El artículo 14 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 14. Obligación de proveer los medios de subsistencia del animal. (¿)

    Cuando el propietario, tenedor o poseedor de un animal, o de un establecimiento, institución o empresa, con o sin ánimo de lucro, en la que se tengan, críen, exploten, comercien o utilicen animales, no pudiere proporcionar por sí o por otro, los medios indispensables para su subsistencia, o crea no poder hacerlo, estará obligado a ponerlos al cuidado del alcalde distrital o municipal en cuya jurisdicción se encuentren, y en el Distrito Especial de Bogotá de los alcaldes locales.

    Si no lo hiciera y por falta de medios indispensables para su subsistencia los animales mueren, sufren inanición o enfermedad grave el propietario tenedor o poseedor culpable será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 4°, 11 a 20 y 22 a 24 de la presente ley.

    Si transcurridos treinta (30) días el depositante no solicita su restitución y paga las expensas de transporte, manutención, protección u otros que se hubieren causado, la autoridad citada en el inciso 1o. de este artículo podrá disponer de ellos, entregándolos a las entidades protectoras de animales, sufragando los costos de su manutención o entregándolos al Coso Municipal.

    Artículo 9°. El artículo 15 de la Ley 84 de 1989 quedará así:

    Artículo 15. De la utilización de animales para actividades de enseñanza. Queda prohibido a profesores y estudiantes, cualquiera sea el establecimiento educativo o de enseñanza en el que se desempeñen o asistan, causar daño, lesión o muerte a un animal en ejercicio de sus actividades didácticas o de aprendizaje, u ordenar o promover que se causen. Igualmente les está prohibido utilizar por sí o por otro, animales con fines didácticos, educativos o de aprendizaje, cuando por esa causa se pueda derivar lesión o muerte a los mismos.

    Las facultades de medicina, de medicina veterinaria, de zootecnia o ciencias afines, y todas aquellas disciplinas que manipulen animales, los establecimientos similares en los que se enseñen técnicas de reproducción, cría, desarrollo, manejo, cuidado o sacrificio de animales y sus profesores o estudiantes, quedan especialmente obligados a las disposiciones de este artículo y este estatuto.

    Parágrafo 1°. Sin embargo cuando en los establecimientos descritos en este parágrafo sea indispensable...

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