Proyecto de ley 108 de 2009 cámara - 13 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451366942

Proyecto de ley 108 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 108 DE 2009 CÁMARA. por la cual se amparan los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal frente a la enajenación dolosa por parte de uno de los cónyuges antes de su disolución y liquidación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Obligación de los notarios. Para el otorgamiento de toda escritura pública de enajenación o constitución de gravamen o derechos reales sobre un bien inmueble destinado a vivienda o a cualquier otra destinación o uso, el notario indagará al propietario del inmueble acerca de si tiene vigente sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho. En caso de existir sociedad conyugal vigente, el Notario requerirá el consentimiento libre de ambos cónyuges, compañero o compañera permanente a efectos de poder extender la escritura pública. Se exceptúan los bienes inmuebles que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio de conformidad con el TITULO XXII CAPITULO I del Código Civil.

El consentimiento se podrá otorgar mediante poder especial, salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.

Parágrafo. El Notario que omita el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta y quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que se expidan.

Artículo 2º. Rechazo del Registrador de Instrumentos Públicos.El Registrador de Instrumentos Públicos rechazará el documento por el cual se enajene, grave o se constituya otro derecho real sobre el bien de que se trate, sino existe la constancia o manifestación expresa de los cónyuges o compañeros permanentes en el texto del acto escriturario.

Artículo 3°. Preferencia de los hijos menores y discapacitados.En Caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que exista un bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe la tenencia y cuidado de los hijos menores o discapacitados, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la escritura pública o sentencia que los constituye en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la Propiedad respectiva.

El goce del derecho uso y habitación de que se habla en el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

Artículo 4°. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Hoy el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, conforme al cual ¿durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación¿.

De suerte que conforme a la citada disposición y como desde...

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