Proyecto de ley 183 de 2009 cámara - 5 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451370338

Proyecto de ley 183 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 183 DE 2009 CÁMARA. por la cual se amparan los bienes inmuebles, acciones y participaciones mercantiles pertenecientes a la sociedad conyugal frente a la enajenación dolosa por parte de uno de los cónyuges antes de su disolución y liquidación y se dictan otras disposiciones

PROYECTO DE LEY NUMERO 183 DE 2009 CAMARA

por la cual se amparan los bienes inmuebles, acciones y participaciones mercantiles pertenecientes a la sociedad conyugal frente a la enajenación dolosa por parte de uno de los cónyuges antes de su disolución y liquidación y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Requerimiento notarial del consentimiento libre de los cónyuges a efectos de enajenación. Para el otorgamiento de toda escritura pública que contenga actos de disposición, enajenación, constitución de gravámenes de los bienes inmuebles, de acciones y participaciones mercantiles, el Notario indagará sobre la existencia y vigencia de la sociedad conyugal, matrimonio o unión marital de hecho. En caso de existir sociedad conyugal vigente, el Notario requerirá el consentimiento expreso de ambos cónyuges, compañero o compañera permanente a efectos de poder extender la escritura pública. Se exceptúan los bienes que le pertenezcan a cada uno de los cónyuges al momento de contraerse el matrimonio de conformidad con el TITULO XXII. CAPITULO I. del Código Civil.

El consentimiento se podrá otorgar mediante poder especial, salvo cuando ambos cónyuges acudan a firmar la escritura.

Parágrafo. El Notario que omita el cumplimiento de los deberes establecidos en el presente artículo incurrirá en causal de mala conducta y quedarán viciados de nulidad absoluta los actos jurídicos que se expidan.

Artículo 2°. Rechazo del Registrador de Instrumentos Públicos.En tratándose de bienes inmuebles, el Registrador de Instrumentos Públicos rechazará el documento por el cual se enajene, grave o se constituya otro derecho real sobre dicho bien, sino existe la constancia o manifestación expresa de los cónyuges o compañeros permanentes en el texto del acto escriturario.

Artículo 3°. Preferencia de los hijos menores y discapacitados.En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y que exista un bien social destinado a vivienda, el cónyuge al cual se le confíe la tenencia y cuidado de los hijos menores o discapacitados, tendrá derecho real de uso y habitación, mientras dure la incapacidad de los hijos, debiendo inscribirse la escritura pública o sentencia que los constituye en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la propiedad respectiva.

El goce del derecho al uso y habitación de que trata el inciso anterior elimina la posibilidad de que el otro cónyuge cohabite en el bien gravado, pudiendo el agredido solicitar amparo en su posesión.

Artículo 4°. Vigencia. Esta ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Guillermo Antonio Santos Marín,

Representante a la Cámara.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 57 de 1887, por la cual se adoptó el Código Civil Colombiano, contemplaba el principio de incapacidad de la esposa para administrar su bienes, y en su artículo 180 decía: ¿por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer¿¿.

Ya con la Ley 28 de 1932 se reconoció capacidad jurídica a la mujer casada, mayor de edad, para administrar sus bienes, para disponer libremente de ellos y para realizar toda clase de actos lícitos, en la misma forma que el varón (Ley 28 de 1932, artículo 4°).

De tal forma que la potestad marital de que hablaba el artículo 177 del Código Civil, que a su tenor literal contemplaba: ¿La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer¿. Este periodo quedó atrás, es decir fue superado.

Hoy el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, conforme al cual ¿durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración de los bienes que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esa sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación¿.

De suerte que conforme a la citada disposición y como desde hace mucho tiempo lo han entendido...

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