Proyecto de ley 207 de 2009 cámara - 6 de Noviembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451372642

Proyecto de ley 207 de 2009 cámara

PROYECTO DE LEY 207 DE 2009 CÁMARA. por medio de la cual se adoptan medidas para las motocicletas y se dictan otras disposiciones

El congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto adoptar medidas relacionadas con las motocicletas, su tránsito y con la seguridad vial en el territorio nacional.

Artículo 2º. Licencia de conducción para motociclistas. Requisitos.

Podrá obtener licencia de conducción para conducir motocicleta de hasta 125 cc de cilindrada, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Saber leer y escribir.

  2. Tener 18 años de edad cumplidos.

  3. Presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística legalmente autorizado y aprobar un examen teórico y práctico de conducción para este tipo de vehículos que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

  4. Presentar Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte de conformidad con la reglamentación expedida.

    Podrá obtener Licencia de conducción para conducir motocicleta de más de 125 cc de cilindrada, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.

  5. Saber leer y escribir.

  6. Tener mínimo 19 años de edad cumplidos.

  7. Contar como mínimo con un año de antigüedad como titular de la categoría de licencia de conducción para conducir motocicleta de hasta 125 cc de cilindrada.

  8. Aprobar un examen teórico y práctico de conducción para este tipo de vehículos que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte.

  9. Presentar Certificado de Aptitud Física, Mental y de Coordinación Motriz para conducir expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores habilitado por el Ministerio de Transporte de conformidad con la reglamentación expedida.

    Artículo 3º. Vigencia de la licencia de conducción para motocicletas. Las licencias de conducción para motocicletas tendrán una vigencia indefinida. No obstante, cada tres (3) años, el titular de la licencia deberá refrendarla, para lo cual se practicará un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz, que permitirá establecer que se mantienen las aptitudes requeridas para conducir y deberá aprobar un examen teórico y práctico de conducción de actualización para este tipo de vehículos que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte.

    Las licencias de conducción para motocicletas que tengan tres (3) años o más de expedición a la fecha de hacer la renovación de que trata el artículo 17 de la Ley 769 de 2002, de acuerdo a la programación que para el efecto se haya expedido, deberán refrendarse por primera vez en la misma fecha en que sea renovada. En los demás casos la primera refrendación se hará exigible, una vez se cumplan los tres (3) años contados desde su expedición.

    Artículo 4º. Modifíquese el artículo 94 de la Ley 769 de 2002.El cual quedará así:

    Artículo 94. Normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas:

    1. Los conductores de bicicletas y triciclos deben transitar por las rutas especiales reservadas para ello cuando las haya o por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla cuando no existan las especiales y nunca utilizar las vías destinadas exclusivamente para el servicio de transporte terrestre masivo de pasajeros, ni vías de alta velocidad como autopistas y arterias;

    2. Los conductores de motocicletas, motociclos y mototriciclos deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 a 80 del presente Código;

    3. Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro;

    4. No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario;

    5. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben circular en las vías públicas permitidas y, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello;

    6. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad;

    7. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar;

    8. Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir prendas reflectivas que permitan mejorar la visibilidad de las personas. En el caso de las motocicletas, motociclos y mototriciclos, la prenda reflectiva deberá llevar el número de placa del vehículo en el que transite con excepción de los pertenecientes a la fuerza pública, que se identificarán con el número interno asignado por la respectiva institución.

    9. Los conductores y los acompañantes cuando los hubiere, deberán utilizar casco de seguridad reglamentario, específico según el vehículo que se esté utilizando, de la talla adecuada y debidamente abrochado sujeto a la barbilla.

    10. Los conductores y acompañantes de motocicletas deberán además usar los siguientes elementos de seguridad: Protección ocular, la que podrá consistir en anteojos o ser parte integrante del casco; guantes de material resistente al roce que cubran la mano completa, incluyendo los dedos; calzado cerrado que cubra el pie, con suela antideslizante; y ropa que cubra totalmente piernas y brazos, preferentemente de material resistente al roce al circular en vías con velocidad superior o igual a 80 Km./h.

    Parágrafo.El Ministerio de Transporte, expedirá el reglamento técnico que contenga las características y especificaciones técnicas y de seguridad de las prendas reflectivas y de los cascos, que serán de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional.

    Los fabricantes, importadores o comercializadores de los cascos y prendas reflectivas sometidos a los requisitos que establezca el reglamento técnico expedido por el Ministerio de Transporte, elaborado de conformidad con las normas aplicables al Subsistema Nacional de la Calidad y los acuerdos internacionales de comercio ratificados por Colombia en materia de obstáculos técnicos al comercio, deberán demostrar su cumplimiento a través de un certificado de conformidad establecido en el reglamento técnico, so pena de ser sancionados por la Superintendencia de Industria y Comercio por su incumplimiento.

    Artículo 5º. De los acompañantes o parrilleros. Queda prohibido en todo el territorio nacional el transporte en motocicleta de acompañante o parrillero menor de 10 años y mujeres embarazadas. Cuando el acompañante o parrillero sea menor de edad, es decir mayor o igual a los 10 años y menor a los 18, solo se autoriza su transporte cuando el conductor de la motocicleta sea el padre o madre del mismo o aquel que ostente su patria potestad o custodia.

    En las motocicletas destinadas al reparto domiciliario de productos no podrá transportarse acompañante o parrillero, mientras se encuentren ejerciendo tal actividad o estén acondicionadas para ello.

    En todo caso, queda prohibido en todo el territorio nacional, el transporte en motocicleta de acompañante o parrillero que no esté en condiciones físicas y psíquicas para sostenerse con seguridad en el vehículo en movimiento. El acompañante o parrillero deberá alcanzar los reposapiés de la motocicleta y deberá poder sostenerse por sí mismo sobre la misma.

    Artículo 6º. Condiciones especiales.La autoridad de tránsito competente en su respectiva jurisdicción en circunstancias excepcionales que atenten contra la alteración del orden público o se ponga en riesgo la integridad de los derechos fundamentales de la ciudadanía o por razones de interés público, podrá prohibir el tránsito de motocicletas con acompañante o parrillero y/o restringir el uso de la infraestructura vial en zonas y/o en horarios especiales para este tipo de vehículos.

    La autoridad municipal o distrital que verifique que en su municipio o distrito se está desarrollando una modalidad ilegal de servicio público de transporte de pasajeros utilizando la movilización de personas en motocicletas, deberá tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, por zonas de su jurisdicción o en horarios especiales, de acuerdo con la necesidad y por períodos inferiores o iguales a un año, so pena de incurrir en causal de mala conducta .

    Artículo 7º.Condiciones especiales del conductor y de motocicletas destinadas al reparto domiciliario de productos. Las motocicletas destinadas al reparto domiciliario de productos podrán ser de propiedad de la persona natural o jurídica para la cual efectúan dicho reparto domiciliario, o de propiedad del conductor de la misma.

    El conductor y la motocicleta para el reparto domiciliario de productos, deberán inscribirse ante la autoridad de tránsito de la jurisdicción en la que realizará el reparto, previa certificación del cumplimiento por parte del conductor, de la norma de competencia laboral que para su actividad establezcan el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena en coordinación con el Ministerio de Transporte.

    Las Condiciones, plazos y transiciones para que los conductores de estas motocicletas acrediten la Certificación a que se refiere el inciso anterior, al igual que las condiciones especiales de la motocicleta, implementos de seguridad y para la inscripción en el registro para uso de reparto domiciliario, las establecerá reglamentariamente el Ministerio de Transporte.

    Artículo 8º. Cumplimiento, control y vigilancia.

    Adiciónese el literal f) al artículo 2º de la Ley 232 de diciembre 26 de 1995...

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