Proyecto de ley 272 de 2010 cámara - 3 de Marzo de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451377750

Proyecto de ley 272 de 2010 cámara

PROYECTO DE LEY 272 DE 2010 CÁMARA. por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 769 de 2002.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modificar el parágrafo 1º del ar-tículo 27 de la Ley 769 de 2002, modificado por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

¿Parágrafo 1°. Seprohíbe el cambio de clase o servicio de los vehículos. El Ministerio de Transporte podrá autorizar el cambio de servicio de los vehículos y para el efecto establecerá los requisitos y el procedimiento¿.

Artículo 2°. Modificar el parágrafo nuevo incluido al artículo 27 de la Ley 769 de 2002 por la Ley 903 de 2004, el cual quedará así:

¿Parágrafo nuevo. Los vehículos de servicio público individual (taxi) no podrán cambiar de servicio y deberán ser sometidos a desintegración física total para ser retirados del servicio y tener derecho a su reposición¿.

Artículo 3°. Modificar el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificado por las Leyes 903 de 2004 y 1281 de 2009, el cual quedará así:

¿Parágrafo. Solamente se podrá hacer el registro inicial de vehículos nuevos, entendiéndose por estos los comercializados durante el año modelo asignado por el fabricante. Los saldos de vehículos se podrán comercializar y registrar con posterioridad al año modelo, siempre que la inscripción ante el organismo de tránsito se efectúe dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo, que se demostrará con la fecha de la factura de compra.

Los vehículos cuyo año modelo asignado por el fabricante es posterior al de su comercialización, procede su registro inicial desde el año de la comercialización y hasta el término señalado en el inciso anterior del presente parágrafo.

De ninguna manera se podrá hacer un registro inicial de un vehículo usado, excepto cuando se trate de vehículos de bomberos, siempre que estos sean donados a Cuerpos de Bomberos oficiales o voluntarios, por entidades extranjeras públicas o privadas y que no tengan una vida de servicio superior a veinte (20) años, y que la autoridad competente emita concepto favorable sobre la revisión técnico-mecánica. El Ministerio de Transporte reglamentará los criterios y demás aspectos necesarios para la aplicabilidad de esta ley¿.

Artículo 4°. Modificar el inciso 1° del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

¿Artículo 47. Tradición del dominio. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo¿.

Artículo 5°. La presente ley rige a partir de su sanción y promulgación.

Andrés Uriel Gallego Henao,

Ministro de Transporte.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, tiene como uno de sus fines principales la seguridad vial, fin constitucional válido, pues se encuentra acorde con lo previsto en la Constitución respecto del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y, desarrolla fines esenciales del Estado como la prosperidad general, la garantía de la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la convivencia pacífica (C.P. artículo 2º), pues, si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados: la descoordinación de las fuerzas físicas que actúan en el escenario del tránsito vehicular y peatonal provocaría la accidentalidad constante de sus elementos.

Si bien es cierto el tránsito automotor es una actividad que es trascendental en las sociedades contemporáneas pues juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico y en la realización de los derechos fundamentales[1][1], no lo es menos, que la actividad del tránsito automotriz implica también riesgos importantes y por lo tanto puede ser regulada por el legislador para el cumplimiento de los fines constitucionales anteriormente mencionados. Al respecto, la Corte en Sentencia C-529 de 2003, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, consideró lo siguiente:

La importancia y el carácter riesgoso del tránsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede señalar...

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