Proyecto de ley 004 de 2011 cámara - 28 de Julio de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451405054

Proyecto de ley 004 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 004 DE 2011 CÁMARA. por el cual se adoptan medidas para los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles (PRSTM) que activen líneas o números para equipos terminales móviles en la modalidad prepago y pospago o expidan módulos de identidad del suscriptor ¿tarjetas SIM¿.

por la cual se crean las zonas libres para segunda vivienda para estimular la inversión y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Artículo 1

Zona libre para segunda vivienda en Colombia

Artículo 1º Finalidad

La presente ley establece una normatividad tributaria y aduanera especial en materia de inversión, crea las Zonas Libres para Segunda Vivienda en Colombia destinadas a fomentar la localización en el país de personas físicas nacionales o extranjeras no residentes en Colombia, pensionadas en el exterior y/o rentistas de capital en el exterior, con el objeto de establecer un instrumento efectivo de recepción de esta modalidad de inversión y su integración en la economía nacional con fines de generación de empleo, desarrollo de las áreas geográficas en las cuales se establezcan, mejoramiento de la infraestructura, demanda de bienes y servicios en el territorio colombiano y en general contribuir al desarrollo económico y social del país.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 10

Definiciones generales

Artículo 2º Zona libre para segunda vivienda en Colombia

La Zona Libre para Segunda Vivienda es el área geográfica continua, determinada y delimitada dentro del territorio nacional, apta para ser dotada de servicios públicos e infraestructura, para que en ella se desarrollen, por parte de personas jurídicas nacionales o de sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, proyectos de construcción y desarrollo de infraestructura e inmuebles destinados a vivienda turística internacional de personas no residentes en Colombia jubiladas en el exterior y/o rentistas de capital en el exterior, quienes en su condición de adquirentes titulares del derecho de dominio de los apartamentos o casas construidos en las zonas, los destinen a su habitación personal en forma temporal o transitoria, bajo una normatividad especial en materia tributaria y aduanera.

Parágrafo 1°. Para que sea delimitada y autorizada una Zona Libre para Segunda Vivienda en Colombia la inversión a realizar dentro de la zona y en desarrollo de cada uno de los proyectos deberá ser igual o superior a doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$200.000.000), recursos sobre los cuales el inversionista desarrollador a quien se le haya autorizado, deberá acreditar su disponibilidad o acceso. El inversionista desarrollador deberá garantizar que los recursos dispuestos para la realización de cada uno de los proyectos se utilizarán en los términos y condiciones previstos en el proyecto de obra y deberán reflejarse en activos tangibles incorporados al mismo.

Parágrafo 2º. Declaratoria. La declaratoria de las Zonas Libres para Segunda Vivienda en Colombia se efectuará por parte del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa concertación con las Entidades Territoriales, y procede sobre aquellas zonas con vocación turística que no hayan sido desarrolladas y que sean aptas para ser dotadas de servicios públicos e infraestructura, para lo cual se requiere certificado expedido por la autoridad Nacional, Departamental, Distrital o Municipal correspondiente.

La declaratoria de las zonas libres para Segunda Vivienda en Colombia no podrá ir en contravía de lo dispuesto por las normas de superior jerarquía, en especial de la Ley 388 de 1997 y sus leyes concordantes, en lo referente a los usos compatibles del suelo, modificaciones y revisiones de los Planes de Ordenamiento Territorial; y la Ley 142 de 1994 Régimen de los Servicios Públicos.

Artículo 3° Concurrencia.El Gobierno Nacional deberá concurrir con las Entidades Territoriales garantizando el desarrollo integral de la zona y ofreciendo las mejores condiciones técnicas, ambientales, económicas, sociales, de infraestructura y servicios públicos.

Parágrafo. Una vez efectuada la declaratoria de la zona libre para Segunda Vivienda y autorizada por parte del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el inversionista desarrollador interesado tendrá un plazo máximo de tres años para iniciar de manera sostenida las inversiones, como requisito para no perder los beneficios tributarios adquiridos.

Artículo 4º Inversionistas en zonas libres para Segunda Vivienda en Colombia. Para los efectos previstos en esta ley, son inversionistas en Zonas Libres para Segunda Vivienda:

a) Inversionista jubilado y/o rentista de capital. La persona natural nacional o extranjera sin residencia en Colombia, que tenga la condición de jubilado en el exterior y/o rentista de capital en el exterior, que goce de renta estable, permanente y generada o proveniente del exterior y que adquiera su primer apartamento o su primera casa ubicada en Zona Libre para Segunda Vivienda, la destine a su vivienda personal de manera temporal o transitoria, con posibilidad de arrendarla a turistas no residentes en Colombia

b) Inversionista desarrollador. La persona natural o jurídica nacional o la sucursal en Colombia de sociedad extranjera, cuyo objeto social principal sea la construcción, desarrollo y venta de los inmuebles por ella construidos en Zonas Libres para Segunda Vivienda, que esté debidamente autorizada, para el efecto, por el Gobierno Nacional.

La persona jurídica nacional o la sucursal en Colombia de sociedad extranjera en condición de constructora y desarrolladora de la Zona Libre para Segunda Vivienda en Colombia deberá estar constituida exclusivamente para tal fin, e igualmente deberá estar instalada y desarrollar toda su actividad económica única y exclusivamente en la Zona Libre para Segunda Vivienda en Colombia que se le haya autorizado, y deberá acreditar el acceso o la disponibilidad de los recursos destinados a la construcción y desarrollo de la zona en un monto igual o superior al previsto en el parágrafo 1º del artículo 2° de la presente ley.

Parágrafo. Para la ejecución de los proyectos y venta de los inmuebles construidos en las Zonas libres para Segunda Vivienda, el Inversionista desarrollador titular de los proyectos, podrá suscribir contratos de fiducia mercantil, en cuyo caso, el Inversionista desarrollador constituyente deberá ser el mismo beneficiario.

Artículo 5°

Registro Único de Pensionados y/o Rentistas de Capital Extranjeros.Créase el Registro Único de Pensionados y/o Rentistas de Capital Extranjeros (RUPRCE), con el propósito de acreditar a los titulares de los beneficios contemplados en la presente ley y llevar un control sobre la condición de los mismos, su cónyuge, personas a cargo, los bienes que adquieran, los que introduzcan al territorio nacional y su enajenación.

Artículo 6° Acreditación de ingresos. Los inversionistas a que se refiere el literal a) del artículo 5° de la presente ley, tendrán que presentar certificación de una entidad financiera o fondo de pensiones para acreditar sus ingresos.
Artículo 7° Póliza y/o seguros

Los inversionistas a que se refiere el literal a) del artículo 5° de la presente ley, tendrán que adquirir una póliza de seguro o un seguro médico y un seguro exequial, en caso de accidente, enfermedad o muerte durante el periodo que se encuentren dentro del territorio colombiano. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 8° Administrador.Es la persona jurídica nacional o la sucursal en Colombia, de sociedad extranjera, cuyo objeto social principal sea la dirección, administración y supervisión de una o varias Zonas Libres para Segunda Vivienda en Colombia

La calidad de administrador se adquiere cuando el Gobierno Nacional expida el acto de autorización para actuar como tal.

En ningún caso podrá concurrir en una misma persona la calidad de inversionista, desarrollador y la de administrador de Zona Libre para Segunda Vivienda.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Artículo 9° Registro Hotelero

Los Administradores de las Zonas Libres para Segunda Vivienda que tengan a su cargo el arrendamiento de apartamentos deberán cumplir con el requisito del Registro Hotelero establecido en la Ley 300 de 1996.

Artículo 10 Reglamentación

Para la reglamentación del presente capítulo, el Gobierno Nacional deberá:

  1. Determinar lo relativo a la delimitación, requisitos, autorización, funcionamiento y administración de la Zona libre para Segunda Vivienda en Colombia.

  2. Establecer los mecanismos para verificar, por parte del vendedor, el cumplimiento de los requisitos y condiciones para calificar a los inversionistas a que se refiere el literal a) del artículo 5º como beneficiarios del tratamiento consagrado en esta ley respecto de la adquisición inicial efectuada al inversionista desarrollador, así como de los cambios de la titularidad de tales inversiones.

  3. Establecer los mecanismos para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para autorizar a los inversionistas desarrolladores a que se refiere el literal b) del artículo 5º como beneficiarios de los tratamientos consagrados en esta ley.

TÍTULO II Artículos 1 a 14

RÉGIMEN TRIBUTARIO Y ADUANERO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 14

Tratamiento de los inversionistas

Artículo 11

Beneficios tributarios. Los inversionistas a que se refiere el literal a) del artículo 5° de la presente ley, que adquieran su primer apartamento o su primera casa ubicados en las Zonas Libres para Segunda Vivienda o en cualquier otra zona del Territorio Nacional, destinados a su vivienda personal de manera temporal o transitoria, respecto de esa casa o apartamento y su menaje doméstico para la...

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