Proyecto de ley 058 de 2011 cámara - 17 de Agosto de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451406694

Proyecto de ley 058 de 2011 cámara

PROYECTO DE LEY 058 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el Código Civil, el Código de la Infancia y la Adolescencia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículo 1

OBJETO

Artículo 1º Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer legalmente el matrimonio de las parejas del mismo sexo y determinar sus efectos legales de conformidad con el principio de dignidad humana, igualdad y pluralismo que establece la Constitución Política.
TÍTULO II Artículos 2 a 16

DEL MATRIMONIO

Artículo 2º Definición de matrimonio

El ar-tículo 113 del Código Civil quedará así:

Artículo 113. Definición. El matrimonio es un contrato solemne por el cual dos personas de distinto o del mismo sexo hacen una comunidad de vida permanente y singular, con el fin de convivir, procrear o criar hijos o de auxiliarse mutuamente.

Artículo 3º Capacidad para contraer matrimonio

El artículo 116 del Código Civil quedará así:

Artículo 116. Capacidad para contraer matrimonio. Las personas del mismo o distinto sexo, mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

Artículo 4º El artículo 117 del Código Civil quedará así:

Artículo 117. Permiso para el matrimonio de menores. Los menores de edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro.

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento de los padres o madres adoptantes para el matrimonio de la hija o el hijo adoptivo, menor de 18 años.

Artículo 5º El artículo 118 del Código Civil quedará así:

Artículo 118. Falta de los padres. Se entenderá faltar los padres o las madres por parentesco, por consanguinidad o civil u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por ser una persona con incapacidad mental o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia.

Artículo 6º El artículo 119 del Código Civil quedará así:

Artículo 119. Privación de la patria potestad. Se entenderá faltar asimismo aquel de los padres o madres de las parejas del mismo o de distinto sexo que haya sido privado de la patria potestad.

Artículo 7º El artículo 120 del Código Civil quedará así:

Artículo 120. Consentimiento del curador. A falta de dichos padres, madres o ascendientes será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

Artículo 8º El artículo 128 del Código Civil quedará así:

Artículo 128. Solicitud ante Juez. Las personas del mismo o distinto sexo que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

Artículo 9º El artículo 130 del Código Civil quedará así:

Artículo 130. Interrogatorio de testigos y edicto. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes del mismo o de distinto sexo para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este Código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

Artículo 10 El artículo 131 del Código Civil quedará así:

Artículo 131. Contrayentes de distritos diferentes. Si los contrayentes del mismo o de distinto sexo son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de una de las vecindades requerirá al juez de la otra vecindad para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores.

Artículo 11 El artículo 131 del Código Civil quedará así:

Artículo 135. Celebración del matrimonio. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes del mismo o distinto sexo en el despacho del Juez, ante este, su Secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este Código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declarará perfeccionado el matrimonio.

Artículo 12 El artículo 136 del Código Civil quedará así:

Artículo 136. Inminente peligro de muerte. Cuando alguno o alguna de los o las contrayentes del mismo o de distinto sexo o ambos o ambas estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales.

Artículo 13 El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 137. Contenido y registro del acta de matrimonio. El acta contendrá, además, el lugar, días, mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados del mismo o distinto sexo, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

Artículo 14 El artículo 137 del Código Civil quedará así:

Artículo 138. Consentimiento. El consentimiento de los esposos o esposas del mismo o distinto sexo debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

Artículo 15 Los numerales 11 y 12 del artículo 140 del Código Civil quedarán así:

Artículo 140. Causales de nulidad. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

  1. Cuando se ha contraído entre el padre o madre adoptante con la hija adoptiva o el hijo adoptivo; o entre el hijo adoptivo o la hija adoptiva y el padre o la madre adoptante, o la mujer u hombre que fue esposa o esposo del adoptante.

  2. Cuando respecto de una o uno de los cónyuges o de ambos o ambas estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

Artículo 16 El artículo 149 del Código Civil quedará así:

Artículo 149. Efectos de la nulidad respecto de los hijos. Las hijas o los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad de uno de los padres o una de las madres, y serán alimentados y educados a expensas de ambos o ambas, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de una o uno de los cónyuges, serán de cargo de este o esta los gastos de alimentos y educación de las hijas o los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.

Artículo 17. Añádase el artículo 164 A al Código Civil.

Artículo 164 A. Aplicabilidad.Para todos los efectos legales, se entenderán cobijadas por las disposiciones contenidas en los artículos 165 a 268 y demás normas que regulen lo pertinente al matrimonio y a la unión marital de hecho, las parejas del mismo sexo que contrajeran nupcias o se unieran con las formalidades establecidas por la ley.

En caso de contradicción entre esta norma y las demás, se entiende derogada toda disposición contraria a lo establecido en el presente artículo.

TÍTULO III Artículos 19 a 21

DE LA ADOPCIÓN

Artículo 18. El numeral 5 del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescenciaquedará así:

Artículo 64. Efectos jurídicos de la adopción. La adopción produce los siguientes efectos:

  1. Si el o la adoptante es el o la cónyuge o compañero o compañera permanente del padre o madre o uno de los padres o una de las madres de sangre del adoptivo, tales efectos no se producirán respecto de este último, con el cual conservará los vínculos en su familia.

Artículo 19 El artículo 65 del Código de Infancia y Adolescencia quedará así:

Artículo 65. Consentimiento. El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.

  2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y...

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