Proyecto de ley estatutaria 091 de 2022 Cámara, por medio del cual se protegen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y el derecho a salud promoviendo buenas prácticas de cuidado, reducción de riesgos y mitigación de daños en los usos y consumos de sustancias psicoactivas en el territorio nacional
Fecha de publicación | 25 Agosto 2022 |
Número de Gaceta | 959 |
PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA
DIRECTORES:
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXI - Nº 959 Bogotá, D. C., jueves, 25 de agosto de 2022 EDICIÓN DE 43 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 091
DE 2022 CÁMARA
por medio del cual se protegen los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
la dignidad humana y el derecho a salud promoviendo
buenas prácticas de cuidado, reducción de riesgos
y mitigación de daños en los usos y consumos de
sustancias psicoactivas en el territorio nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. Proteger los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,
la dignidad y la salud de los colombianos conforme
a la Constitución Política de Colombia y a través de
disposiciones y acciones que le permitan al Estado,
a los individuos y a la sociedad promover buenas
prácticas de cuidado, reducir riesgos y mitigar daños
en los usos y consumos de sustancias psicoactivas
lícitas e ilícitas en el territorio nacional.
Artículo 2°. Principios. La presente ley y
las disposiciones que deriven de ella, deberán
enmarcarse en los siguientes principios:
1. Respeto al derecho al Libre desarrollo
de la personalidad. El Estado deberá
garantizar el derecho al Libre desarrollo de
la personalidad y a la autodeterminación del
individuo sin imponer una visión particular
sobre lo que le conviene o no realizar en su
fuero personal siempre y cuando no afecte los
demás bienes tutelados por la constitución y
la Ley.
2. Respeto a la dignidad humana. La
aplicación de esta ley y todas las disposiciones
que deriven de ella, deberán respetar a la
dignidad humana del individuo, del grupo
o de las comunidades que haga parte. Por
ninguna circunstancia, la o las personas,
grupos, poblaciones o comunidades, sea cual
fuere su circunstancia o condición particular,
merecerán un trato que viole su dignidad
humana.
3. Derecho a la no discriminación. Esta ley
buscará, en todo caso, prevenir cualquier
discriminación que vulnere el derecho a la
dignidad humana, el derecho a la igualdad,
el derecho a la salud y el derecho al libre
desarrollo de la personalidad.
Los sujetos referidos en esta ley deberán gozar
del derecho a la no discriminación sin ningún
condicionamiento y el Estado propenderá por la
salvaguarda de su dignidad y la desestigmatización
social por la condición de usuarios y/o consumidores
de las sustancias aquí referidas.
4. Derecho a la salud. El Estado deberá
garantizar el derecho a la salud a través de
disposiciones que promuevan prácticas de
cuidado, reduzcan los riesgos, mitiguen los
daños y garanticen el acceso a los servicios
de salud para las personas usuarias de
sustancias psicoactivas lícitas e ilícitas
cuando estos los requieran o lo soliciten.
El consumo problemático de estas sustancias
deberá tener un tratamiento especial de salud pública
para la mitigación de sus efectos nocivos para el
individuo y la sociedad.
5. Condencialidad y anonimato. La
aplicación de esta ley y las disposiciones
que deriven de ella deberán garantizar la
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