Proyecto de Ley Estatutaria 64 de 2017 Senado - 4 de Agosto de 2017 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 691326845

Proyecto de Ley Estatutaria 64 de 2017 Senado

por el cual se reconoce el derecho fundamental a la identidad étnica de las comunidades negras o población afrocolombiana, se adoptan políticas para la equidad e inclusión social de este grupo étnico, la igualdad de oportunidades y se dictan otras disposiciones. El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto reconocer el derecho fundamental a la identidad étnica de las comunidades negras o población afrocolombiana, así como establecer acciones afirmativas que garanticen el principio de igualdad material de los miembros de esta población, para su inclusión con equidad.

Artículo 2°. Reconocimiento del derecho fundamental de la identidad étnica. Mediante la presente ley, se reconoce y reglamenta el derecho fundamental a la identidad étnica de las comunidades negras o población afrocolombiana.

Por consiguiente, y sin perjuicio del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Constitución, los jueces, en sus providencias, ordenarán la protección del derecho a la identidad étnica, cuando de las circunstancias se infiera que la violación o amenaza o recae sobre aspectos que correspondan a este derecho.

Artículo 3°. Definiciones. Son definiciones básicas de la presente ley, entre otras, las siguientes:

Acciones afirmativas: Políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representación.

Afrocolombiano(a): Es un concepto político que se construye en el marco de la defensa de los derechos de la diáspora africana, con el cual se autodenominan las personas que han sido reconocidas como descendientes de los africanos traídos como esclavizados al Continente Americano. Llamamos Afrocolombianas a las personas de raíces y ascendencia histórica, étnica y cultural africana nacidas en Colombia, con su diversidad racial, lingüística y folklórica.

Diversidad étnica: Variedad, desemejanza o diferencia entre miembros de grupos étnicos y otros grupos sociales.

Grupo étnico: Comunidad humana definida por afinidades raciales, lingüísticas, culturales e históricas.

Identidad étnica: Conjunto de afinidades raciales, lingüísticas, culturales propias de un individuo o de una colectividad que los caracterizan y diferencian frente a los demás.

Inclusión social: acción y efecto de incluir una persona o grupo en un entorno con el cual presentan diferencias de afinidad de costumbres, medios económicos, intereses, etc., del cual han estado excluidos consuetudinariamente.

Máximo nivel decisorio: Para los efectos de esta ley, entiéndase como ¿máximo nivel decisorio¿, el que corresponde a quienes ejercen los cargos de mayor jerarquía en las entidades del sector público en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal.

Otros niveles decis orios: Para los efectos de esta ley, entiéndase por ¿otros niveles decisorios¿ los que correspondan a cargos de libre nombramiento y remoción de la función ejecutiva, del personal administrativo de la función legislativa y de los demás órganos del poder público, diferentes a los relativos al ¿máximo nivel decisorio¿, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la función judicial.

Respecto de aquellos términos no definidos en la presente ley o en otras análogas y necesarios para su cabal ejecución, estos se entenderán en su sentido natural y obvio. En su defecto, se podrá recurrir a la terminología científica, a los usos y costumbres socialmente aceptados y a las definiciones que otorgue la jurisprudencia de los tribunales internacionales en interpretación de los tratados sobre Derechos Humanos.

Artículo 4°. Garantías reconocidas mediante el derecho a la identidad étnica. Además de las acciones afirmativas consignadas en la presente ley, se entenderán como garantías del derecho fundamental a la identidad étnica, entre otras, las siguientes:

a) El reconocimiento como miembro de un grupo étnico nacional;

b) Las que tengan relación con la protección, conservación, promoción, recolección y divulgación de los usos, prácticas, representaciones, expresiones, conocimientos, costumbres y técnicas que constituyan el patrimonio cultural, material e inmaterial del grupo étnico;

c) Las que tengan relación con la protección y conservación de los territorios colectivos y ancestrales de las comunidades negras, como espacio natural de desarrollo cultural del grupo étnico;

d) La protección contra todo acto de tortura, discriminación, segregación o exclusión por razón de su pertenencia al grupo étnico;

e) La adopción de medidas afirmativas que refuercen y garanticen la pertenencia al grupo étnico.

Artículo 5°. Prevalencia de los Tratados Internacionales. De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política de 1991, las disposiciones de la presente ley deben entenderse a la luz de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales sea parte el Estado colombiano.

En aplicación del principio pro homine, en caso de contradicción entre las disposiciones de la presente ley y uno o más tratados internacionales sobre derechos humanos, prevalecerá la que otorgue una mayor garantía al derecho o libertad.

La jurisprudencia de los Tribunales Interna-cionales en materia de Derechos Humanos será una guía para interpretar las garantías contenidas en la presente ley.

CAPÍTULO II

Acciones afirmativas en el sector educativo y de investigación

Artículo 6°. Línea Especial de Crédito para Estudios Superiores Manuel Zapata Olivella. Créase la Línea Especial de Crédito Manuel Zapata Olivella para financiar estudios de pregrado y posgrado a nivel de maestrías, doctorados, posdoctorados y estancias de investigación.

Estos créditos serán otorgados a miembros del grupo étnico afrocolombiano que hayan sido reconocidos como integrantes del mismo de conformidad con la reglamentación existente, en una proporción no menor al 10% de los recursos de todas y cada una de las líneas de crédito administradas por el Icetex.

Los estudios podrán realizarse en instituciones educativas de nivel superior oficialmente reconocidas, dentro o fuera del país.

En todos los casos, el crédito comprenderá la totalidad de los gastos académicos y un estipendio para sostenimiento.

Para postularse al crédito, será necesario que el aspirante haya sido debidamente admitido en la institución educativa. Si llegare a ser necesario el conocimiento de un idioma extranjero, se considerará un semestre adicional a la carrera, para el perfeccionamiento del mismo.

El Gobierno reglamentará las condiciones y características que debe cumplir la institución educativa, los requisitos que debe acreditar el aspirante, las causales de pérdida del crédito, así como las formas de retorno del valor del crédito.

Parágrafo. Si de los estudios de pregrado o de posgrado realizados con estos créditos resultaren avances científicos, artísticos, culturales o tecnológicos, podrá tomarse el crédito como inversión en ciencia y tecnología y condonar total o parcialmente el valor del mismo. El Gobierno regulará este aspecto.

Artículo 7°. Compleméntese el artículo 40 de la Ley 70 de 1993. El Fondo de Becas para Comunidades Negras creado en el artículo 40 de la Ley 70 de 1993, deberá contar todos los años con recursos para atender por lo menos el 50% de la demanda realizada al Fondo por los estudiantes de comunidades negras el año inmediatamente anterior.

Los estudios podrán realizarse en instituciones educa tivas de nivel superior oficialmente reconocidas, dentro o fuera del país.

En todos los casos, la beca comprenderá la totalidad de los gastos académicos y un estipendio para sostenimiento de los estudiantes a los cuales les fuere aprobada la misma.

Artículo 8°. Requisitos para acceder al Fondo por parte de las Instituciones de Educación Superior. Las instituciones educativas nacionales públicas o privadas que sean elegibles para este Fondo, deberán firmar un acuerdo de cooperación con el Icetex, en el cual se establezcan entre otras, las siguientes cláusulas:

a) Condiciones especiales de admisión para miembros de las comunidades negras o afrocolombianas, con prelación para aquellos que hayan terminado su bachillerato en municipios que se encuentren en situación crítica de pobreza y vulnerabilidad;

b) Becas totales o parciales de matrícula para miembros de este grupo étnico, que hayan obtenido puntajes sobresalientes en los exámenes de estado y deseen estudiar en dicha institución;

c) Un programa diferenciado y pertinente, de acompañamiento académico y fortalecimiento de la identidad cultural de los beneficiarios de este Fondo, que facilite su proceso de adaptación, permanencia y titulación en la institución.

Artículo 9°. Acciones afirmativas para el acceso a becas. Las instituciones de educación superior que tengan programas de becas, deberán destinar por lo menos un 10% de ellas a las comunidades negras o población afrocolombiana.

Artículo 10. Cupos en las escuelas de oficiales de la Fuerza Pública. El Gobierno nacional otorgará cupos equivalentes a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de admitidos a miembros del grupo étnico descrito en la presente ley en cada una de las escuelas de oficiales de la Fuerza Pública.

Estos cupos se otorgarán en cada promoción a partir de la siguiente convocatoria a la entrada en vigencia de la presente ley y en ellas se respetará la equidad de género. El Procurador General de la Nación...

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