PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NÚMERO 166 DE 2024 CÁMARA, por medio de la cual se reglamenta, garantiza y protege el derecho a la reunión, manifestación y protesta social, pública y pacífica y se dictan otras disposiciones
| Fecha de publicación | 23 Agosto 2024 |
| Número de Gaceta | 1189 |
DIRECTORES:
(Artículo 36, Ley 5ª de 1992)
IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA
www.imprenta.gov.co
SENADO Y CÁMARA
AÑO XXXIII - Nº 1189 Bogotá, D. C., viernes, 23 de agosto de 2024 EDICIÓN DE 55 PÁGINAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA LEGISLATIVA DEL PODER PÚBLICO
C Á M A R A D E R E P R E S E N T A N T E S
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
SECRETARIO GENERAL DE LA CÁMARA
www.camara.gov.co
GREGORIO ELJACH PACHECO
SECRETARIO GENERAL DEL SENADO
www.secretariasenado.gov.co
I S S N 0 1 2 3 - 9 0 6 6
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 166 DE 2024 CÁMARA
por medio de la cual se reglamenta, garantiza y
protege el derecho a la reunión, manifestación y
protesta social, pública y pacíca y se dictan otras
disposiciones.
Bogotá, D. C., agosto de 2024.
Doctor
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA
Secretario General
Honorable Cámara de Representantes
E. S. D.
Asunto: Radicación Proyecto de Ley
estatutaria, por medio de la cual se reglamenta,
garantiza y protege el derecho a la reunión,
manifestación y protesta social, pública y pacíca y
se dictan otras disposiciones.
Respetado Secretario General:
En nuestra calidad de Congresistas de la
República y en uso de las atribuciones que nos han
sido conferidas constitucional y legalmente, nos
permitimos respetuosamente radicar el Proyecto de
Ley Estatutaria de referencia que tiene por objeto,
regular, garantizar y proteger el derecho a la reunión,
el marco del artículo 37 de la Constitución Política,
los estándares y obligaciones internacionales que
rigen la materia y que hacen parte del bloque de
constitucionalidad y dictar otras disposiciones. A
continuación, los alcances del objeto del proyecto
y, en consecuencia, le solicitamos dar comienzo al
trámite legislativo respectivo.
De los honorables Congresistas,
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
Página 2 Viernes, 23 de agosto de 2024 G 1189
PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA
NÚMERO 166 DE 2024 CÁMARA
por medio de la cual se reglamenta, garantiza
y protege el derecho a la reunión, manifestación y
protesta social, pública y pacíca y se dictan otras
disposiciones.
EL Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
Objeto, principios y deniciones
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por
objeto regular, garantizar y proteger el derecho
a la reunión, manifestación y protesta social,
Constitución Política, los estándares y obligaciones
internacionales que rigen la materia y que hacen
parte del bloque de constitucionalidad y dictar otras
disposiciones.
Artículo 2°. Naturaleza y contenido del
derecho a la reunión, manifestación y protesta
social, pública y pacíca. El derecho a la reunión,
permite a las personas expresarse individual y
la sociedad. Este derecho permite a las personas
presentar ideas y metas a las que aspirar en la esfera
pública y determinar el grado de apoyo u oposición
a esas ideas y objetivos. Este derecho también es
un valioso instrumento para hacer realidad otros
derechos, incluidos, los derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales, así como los
derechos civiles y políticos. También tiene como
función democrática llamar la atención de las
autoridades y funcionarios y de la opinión pública
la rendición de cuentas por parte de autoridades y
funcionarios estatales o particulares. Es una forma
de participación democrática que emana de derechos
fundamentales, como las libertades de expresión, de
conciencia, de reunión y asociación, los derechos
a la participación en asuntos públicos, entre otros.
El derecho a la reunión, manifestación y protesta
interior y en línea; en espacios públicos y privados;
o una combinación de las anteriores. Esas reuniones
pueden ser dinámicas o estáticas y adoptar muchas
formas, incluidas las manifestaciones, las protestas,
las reuniones propiamente dichas, las procesiones,
los mítines, los plantones y las vigilias siempre que
Todas las personas sin ningún tipo de distinción
por motivos de raza, pertenencia étnica, origen
nacional, familiar, lengua, idioma, religión, opinión
partido o movimiento político, edad, orientaciones
sexuales y expresiones de género diversas, aspecto
físico, discapacidad, estatus social y económico,
o cualquier otra característica, podrán ejercer el
derecho a la reunión, manifestación y protesta social,
y asegurar el goce efectivo del derecho a la reunión,
por medio de la adopción de medidas para proteger
a las personas que lo ejerzan, priorizando el diálogo
y la mediación en todo momento para la resolución
uso de la fuerza.
Su ejercicio implica el ejercicio efectivo de la
seguridad física y personal.
El ejercicio del derecho a la reunión,
deberá armonizarse con los derechos de los demás
habitantes.
Los derechos a la salud, la vida de las personas
y la educación básica y media tendrán que ser
respetados por los manifestantes y garantizados por
el Estado.
Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente
ley se aplica a las reuniones, manifestaciones y
lugar en el territorio nacional.
Artículo 4°. Deniciones. Para efectos de la
Organización social: Toda forma de asociación
u organización autónoma de la población para el
conocimiento y ejercicio de derechos, en defensa de
intereses y objetivos colectivos con el propósito de
incidir en decisiones públicas y en la construcción
de bienes públicos. Puede ser formal o, de hecho,
y se expresa de manera singular o como resultado
de una articulación con otras organizaciones,
democráticas y de funcionamiento regular según sus
normas internas.
Movimiento social: Formas permanentes,
orgánicas y dinámicas de interacción social, política
y colectiva, no necesariamente institucionales, que
simbolizan y expresan repertorios de movilización,
valores y concepciones de sociedad y ponen
en escenarios públicos reclamos y demandas
particulares o globales, que garanticen soluciones
estables e incluyentes. Los movimientos sociales
se caracterizan por, al menos, tres (3) aspectos:
construyen demandas y propuestas integrales para
la transformación de realidades.
Convivencia ciudadana: Categoría jurídica
del orden público que consiste en la interacción
de estas con las autoridades, con los bienes y con
el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico.
Uso de la fuerza: Es el medio material, legal,
necesario, proporcional, racional, empleado por
el personal uniformado de la Policía Nacional,
como último recurso físico para proteger la vida e
integridad física de las personas, el orden público,
la convivencia ciudadana y la salubridad pública,
G 1189 Viernes, 23 de agosto de 2024 Página 3
bajo los principios de necesidad, proporcionalidad,
racionalidad, legalidad, transparencia, rendición de
cuentas y no discriminación.
Orden público: Es un asunto de interés general
necesarios para que sean posibles la convivencia
social y la vigencia de los derechos constitucionales,
al amparo del principio de dignidad humana: la
seguridad pública, la tranquilidad pública y la
sanidad ambiental.
Víctima: Para efectos de esta ley se consideran
víctimas, aquellas personas participantes o no, que
hayan sufrido un daño en el marco de la reunión,
o, como consecuencia de violaciones graves
Derechos Humanos, omisión o negligencia al deber
de garantía en la protección a la vida e integridad,
así como extralimitación de funciones por parte de
servidores públicos. También se consideran víctimas
el cónyuge o compañero permanente y los familiares
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
los integrantes de las comunidades, organizaciones
y movimientos sociales a los que pertenece o
pertenecía. La condición de víctima se adquiere con
independencia de que se individualice, aprehenda,
procese o condene al autor del daño, y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.
Acto de violencia: Es la acción a través de la
cual un individuo o conjunto de individuos usan
intencionalmente la fuerza física contra sí mismos,
contra otra persona, contra un grupo o contra una
comunidad, que tiene como consecuencia real o con
a estos altos grados de probabilidad, daños graves,
Las alteraciones o molestias que no constituyan
delitos o comportamientos contrarios a la
convivencia, que se generen como consecuencia de
la protesta social y la manifestación pública, no se
consideran actos de violencia física.
Acto de violencia institucional: Es la acción
arbitraria que ejercen los servidores y funcionarios
públicos, en extralimitación de sus funciones, así
como la omisión en el ejercicio de estas, que pueden
ocasionar daños físicos, psicológicos y psicosociales
sobre quienes ejercen su derecho a la protesta social
y la manifestación pública.
También se considera acto de violencia
institucional los intentos de disolver la reunión,
manifestación, y protesta social, pública y
necesidad, proporcionalidad, diferenciación y no
estigmatización. Las agresiones hacia sujetos de
especial protección constitucional se consideran
actos de violencia institucional agravado. Ningún
acto de violencia institucional podrá ser considerado
acto de servicio.
Artículo 5°. Principios
1. Dignidad humana. La dignidad humana
las personas sin distinción. Esto implica
reconocer y salvaguardar los siguientes
aspectos: Garantizar el buen vivir, de
acuerdo con lo que cada quien desea y valora
y sin ser sometido a humillaciones. En ese
sentido, en el marco del ejercicio del derecho
fundamental a la reunión, manifestación
garantizará la integridad física, psicológica,
psicosocial y moral de quienes hagan parte
de ella y de quienes no participen.
2. No estigmatización. Con el objeto de
brindar plenas garantías a las personas que
ejercen su derecho fundamental a la reunión,
manifestación y protesta social, pública
autoridad pública podrá ejercer, fomentar,
ni tolerar actos de estigmatización o
divulgar mensajes engañosos fundados en
prejuicios o criterios discriminatorios como
la pertenencia étnico-racial, orientación
sexual, identidad o expresión de género, la
nacionalidad, entre otros; ni generar y replicar
mensajes de odio o discriminación contra
las personas organizadoras o participantes
de las manifestaciones. Asimismo, deberán
abstenerse de hacer señalamientos falsos
o infundados sobre la relación de los
manifestantes con grupos armados, o
deslegitimar por una causa distinta a las
contempladas en esta ley como ilícitas para
el ejercicio del derecho fundamental a la
reunión, manifestación y protesta social
3. Principio de absoluta necesidad en el uso
de la fuerza. Las autoridades de policía
en manifestaciones públicas aplicarán los
medios consagrados en la ley indispensables
e idóneos para la efectiva protección y
garantía de los derechos fundamentales,
el restablecimiento y el mantenimiento
quienes se encuentran en riesgo determinable
y solo cuando la aplicación de otros medios
para la debida garantía del ejercicio de los
derechos, en el marco de la manifestación
pública.
4. Principio de coordinación. Las
autoridades administrativas y de policía,
las organizaciones de la sociedad civil y
de manera armónica y coordinada con
el propósito de garantizar el ejercicio y
desarrollo de la reunión, manifestación y
etapas previas, concomitantes y posteriores,
así como en las situaciones que haya a lugar
el uso de la fuerza.
5. Principio de diálogo. El diálogo es la
mayor expresión democrática para el manejo
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