Proyecto de ley número 206 de 2022 Senado - 050 de 2021 Cámara, por medio de la cual se permite el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones - Proyectos Legislativos del Congreso - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 883982194

Proyecto de ley número 206 de 2022 Senado - 050 de 2021 Cámara, por medio de la cual se permite el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y se dictan otras disposiciones

Número de Iniciativa en la Cámara050/2021
Número de Iniciativa en el Senado206/2022
Gaceta del Congreso 946 Jueves, 5 de agosto de 2021 Página 11
38 39 40 41
PROYECTO DE LEY NÚMERO 050 DE 2021
CÁMARA
por medio de la cual se permite el divorcio y la
cesación de efectos civiles del matrimonio religioso
por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges y
se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NÚMERO _____ DEL 2021
“Por medio de la cual se permite el divorcio y la cesación de efectos
civiles del matrimonio religioso por la sola voluntad de cualquiera
de los cónyuges y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia
DECRETA
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente ley tiene por objeto incorporar a la
legislación civil una causal que permita el divorcio y la cesación de efectos
civiles del matrimonio religioso, sin culpabilidad, por la sola manifestación
de la voluntad de cualquiera de los cónyuges.
ARTÍCULO 2. Adiciónese un numeral nuevo al artículo 154 del Código Civil,
como numeral 10, el cual quedará así:
ARTICULO 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio:
(…)
10. La sola voluntad de cualquiera de los cónyuges a través de una
propuesta de divorcio.
ARTÍCULO 3. Modifíquese el artículo 156 del Código Civil, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 156. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR
LA DEMANDA. Salvo en el caso de la causal 10ª, el divorcio sólo podrá
ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos
que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando
tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde
cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5ª.
Respecto a la causal 10ª cualquiera de los cónyuges podrá presentar la
demanda de divorcio en cualquier momento, la cual deberá ser
acompañada de una propuesta de divorcio de las medidas que hayan
de regular los efectos derivados del mismo.
Esta propuesta deberá contener por lo menos: disposiciones sobre el
cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso,
y sobre la liquidación de la sociedad conyugal; disposiciones sobre la
eventual compensación económica entre ellos, si es el caso; si hubiere
hijos, la propuesta también comprenderá la forma como contribuirán los
padres a su crianza, educación y establecimiento, precisando la cuantía
de la obligación alimentaria, conforme al artículo 24 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, indicando lugar y forma de su cumplimiento
y demás aspectos que se estimen necesarios; custodia y cuidado
personal de los menores y régimen de visitas y su periodicidad;
primando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
El juez podrá exigirle al cónyuge solicitante la constitución de garantías
reales o personales para el cumplimiento de lo contenido en su
propuesta de divorcio.
ARTÍCULO 4. Modifíquese el artículo 160 del Código Civil, el cual quedará
así:
ARTÍCULO 160. EFECTOS DEL DIVORCIO. Ejecutoriada la sentencia
que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil
y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso, así mismo, se
disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos
de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los
derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
Cuando el divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso
fuere solicitado bajo la causal 10ª, el demandado sólo podrá oponerse
al contenido de la propuesta de divorcio, proponiendo una distinta.
En este caso, el juez evaluará el contenido de ambas propuestas para
verificar que se garanticen los derechos de las partes involucradas, de
los hijos e hijas, procurando la obtención de un acuerdo.
A falta de acuerdo entre los cónyuges el juez determinará las medidas
que hayan de regular los efectos derivados de la sentencia de divorcio,
de acuerdo con el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Adiciónese un artículo nuevo al Código Civil como artículo
160A, el cual quedará así:
ARTÍCULO 160A. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. El cónyuge que, con
ocasión del divorcio, sufra un desequilibrio económico que implique un
empeoramiento de su condición tendrá derecho a una compensación
económica.
La compensación podrá consistir en una renta temporal y determinada,
o en cualquier tipo de compensación acordada por las partes o fijada
por el juez a petición de parte.
En este último caso el Juez calculará el monto y la procedencia de la
compensación económica considerando, como mínimo, los siguientes
criterios:
a) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia, a la crianza y a
la educación de los hijos durante la vigencia del matrimonio;
b) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos;
c) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la
finalización de la vida matrimonial;
d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de la
parte que solicita la compensación económica;
e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales
o profesionales del otro cónyuge;
Parágrafo. La compensación económica podrá solicitarse dentro del
proceso de divorcio o hasta doce (12) meses después de ejecutoriada la
sentencia de divorcio.
ARTÍCULO 6. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir
de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
De los honorables congresistas,
KATHERINE MIRANDA PEÑA
Representante a la Cámara
Partido Alianza Verde
JUAN FERNANDO REYES KURI
Representante a la Cámara por el
Valle del Cauca
Partido Liberal
JUAN FERNANDO REYES K

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