Proyecto de ley número 412 de 2021 Senado, por la cual se dictan disposiciones para reducir el hurto de dispositivos móviles en el territorio nacional - 18 de Marzo de 2021 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 879265317

Proyecto de ley número 412 de 2021 Senado, por la cual se dictan disposiciones para reducir el hurto de dispositivos móviles en el territorio nacional

Fecha de publicación18 Marzo 2021
Número de Gaceta146
Gaceta del Congreso 146 Jueves, 18 de marzo de 2021 Página 5
PROYECTO DE LEY NÚMERO 412 DE 2021 SENADO
por la cual se dictan disposiciones para reducir el hurto de dispositivos móviles en el territorio nacional.
PROYECTO DE LEY
POR LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA REDUCIR EL
HURTO DE DISPOSITIVOS MÓVILES EN EL TERRITORIO
NACIONAL
Autor: Senador Luis Fernando Velasco Chaves.
A. Se establece la obligatoriedad que todos los dispositivos móviles
inteligentes que se importen o vendan en el país incluyan de fábrica una
opción tecnológica que inutilice el dispositivo cuando no esté en posesión
del propietario.
B. Se establecen definiciones como:
x Dispositivos móviles inteligentes
x Propietario del dispositivo móvil inteligente
x Características esenciales de los dispositivos
C. Solo el propietario podrá rehabilitar el dispositivo móvil.
D. Las empresas de telecomunicaciones no podrán cobrar tarifas adicionales
por el funcionamiento de dicha opción tecnológica o desactivarla.
E. La comercialización de dispositivos móviles nuevos que no incluyan de
fábrica dicha opción, será sancionada por la Superintendencia de Industria y
Comercio con multa correspondiente a dos veces el precio de venta del
dispositivo. El recaudo de las multas se destinará a fortalecer la Red
Nacional de Protección al Consumidor.
El consumidor podrá solicitar que se le devuelva el dinero o se le cambie el
dispositivo por uno que sí incluya la opción tecnológica, sin costo adicional.
PROYECTO DE LEY ___ DE 2021 SENADO
Por la cual se dictan disposiciones para reducir el hurto de dispositivos móviles en el
territorio nacional
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto dictar disposiciones
para reducir el hurto de dispositivos móviles en el territorio nacional.
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta Ley se adoptan
las siguientes definiciones:
a. Dispositivo móvil inteligente. Equipo electrónico por medio del cual
el usuario accede a las redes de telecomunicaciones móviles, que
cuenta con teclado completo, táctil o físico, que posee un identificador
único o IMEI y que opera sobre sistemas operativos actualizables.
b. Propietario del dispositivo móvil inteligente. Persona natural o
jurídica que adquiere un dispositivo móvil inteligente y a cuyo
nombre se asocia la propiedad del dispositivo móvil inteligente.
c. Características esenciales del dispositivo móvil inteligente. Incluyen
el acceso a redes de telecomunicaciones móviles, la comunicación por
voz y texto, la capacidad de procesamiento y cómputo, descarga y
acceso a aplicaciones, conectividad y navegación por internet.
d. Restablecimiento de fábrica. Es la restauración del sistema operativo
del dispositivo móvil inteligente, al estado de fábrica.
Artículo 3º. Los dispositivos móviles inteligentes que sean importados o
vendidos en el territorio nacional deberán incluir una opción tecnológica de
fábrica que a voluntad del propietario inutilice las características esenciales
del dispositivo.
La opción tecnológica podrá estar basada en un programa informático y/o
en los componentes físicos del dispositivo móvil inteligente. En todo caso,
dicha opción deberá resistir el restablecimiento de fábrica del dispositivo
evitando que se rehabilite el uso de sus características esenciales.
En caso que la tecnología permita la rehabilitación de las características
esenciales, ésta solo podrá ser realizada por el propietario del dispositivo
móvil inteligente.
Parágrafo. Las empresas que presten el servicio de telecomunicaciones no
podrán cobrar a los usuarios tarifas adicionales por el funcionamiento de la
opción tecnológica a la que se refiere la presente Ley, ni podrán
deshabilitarla.
Artículo 4º. Los comercializadores debidamente autorizados que vendan
dispositivos móviles inteligentes que no incluyan de fábrica la opción
tecnológica de que trata la presente Ley, serán sancionados por la
Superintendencia de Industria y Comercio, previa investigación
administrativa, con multa correspondiente a dos veces el precio de venta del
dispositivo móvil inteligente comercializado. El consumidor podrá solicitar
que se le reintegre la totalidad del dinero que hubiese pagado o podrá
solicitar el cambio del dispositivo por otro de iguales características que sí
incluya la opción tecnológica de fábrica, sin costo adicional.
Parágrafo. El recaudo por las sanciones de que trata el prese nte artículo se
destinará para fortalecer Red Nacional de Protección al Consumidor a que
hace referencia el artículo 75 de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 5º. El Gobierno Nacional reglamentará la presente Ley dentro de
los seis meses siguientes a su entrada en vigencia.
Artículo 6º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Senador de la República

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR