Proyecto de ley 46 de 2003 senado - 4 de Agosto de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451267014

Proyecto de ley 46 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 46 DE 2003 SENADO. por la cual se regula el contrato de técnicas de reproducción humana asistida y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto y campo de aplicación

Artículo 1º Objeto. La presente ley tiene por objeto, regular las técnicas de Reproducción Humana Asistida de baja y alta complejidad médica, científica y clínicamente indicadas que se realicen en centros autorizados por el Ministerio de Protección Social.
Artículo 2º Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las técnicas de Reproducción Humana Asistida, como a las relaciones entre los centros autorizados para realizar dichas técnicas y las personas que acudan a estos.
Artículo 3º Finalidad. Las Técnicas de Reproducción Asistida tienen como finalidad la actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación cuando otros tratamientos se hayan descartado por inadecuados o ineficaces.

Estas técnicas podrán utilizarse también en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas.

La investigación con gametos solo podrá realizarse en los términos señalados en el artículo 13 de esta ley.

CAPITULO II Artículos 4 a 8

Principios rectores

Artículo 4º Principio de la buena fe. Se entenderá que las partes que suscriban el contrato de Reproducción Humana Asistida, lo harán acorde al principio de la buena fe, de mutuo acuerdo, regidos por las normas científicas, académicas y éticas establecidas para tal fin.
Artículo 5º Principio de la transparencia. Los Centros autorizados para realizar técnicas de Reproducción Humana Asistida, deberán tener con las personas que requieran estos servicios, total transparencia en sus procedimientos, y en las cláusulas contenidas en el contrato.
Artículo 6º Principio de información. Los centros autorizados para la realización de técnicas de Reproducción Humana Asistida, deberán informar a las personas que requieran de estas, sobre todos los procedimientos a realizar, los riesgos, posibilidades, consecuencias y tratamiento que lleva la realización de la mencionada técnica.
Artículo 7º Principio de solemnidad. Todo contrato suscrito entre personas naturales y los centros autorizados para la realización de técnicas de Reproducción Humana Asistida, deberá constar por escrito, en duplicado y autenticadas las firmas de las partes que suscriben el contrato, como prueba de la existencia de dicho contrato.
Artículo 8º Principio de la confidencialidad. Las identidades de los donantes, así como los nombres de los usuarios de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, no podrán ser divulgadas, a excepción de los casos contemplados en la presente ley.
CAPITULO III Artículos 9 a 16

Contrato de técnicas de Reproducción Humana Asistida

Artículo 9º

Concepto. Es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una que se denominará Centro autorizado para la realización de técnicas de Reproducción Humana Asistida, a realizar una actuación médica ante la esterilidad humana, para facilitar la procreación, a través de donantes de gametos y preembriones, y la otra que se denominará usuarios a pagar por este servicio.

Parágrafo. El contrato de alquiler de útero es nulo de pleno derecho.

Artículo 10 Características del contrato. El contrato de Técnicas de Reproducción Humana Asistida, tiene las siguientes características:

·El contrato es bilateral.

·Es oneroso.

·Es solemne, debe constar por escrito, en duplicado y autenticadas las firmas de las partes que suscriben el contrato, para su existencia .

Artículo 11 Requisitos del contrato. Las técnicas de Reproducción Asistida se realizarán solamente cuando se cumplan todas las prescripciones establecidas en el presente artículo:
  1. Cuando una pareja, es decir, un hombre y una mujer, estén dispuestos a celebrar el contrato regulado en la presente ley;

  2. Cuando haya posibilidades razonables de éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia;

  3. En mujeres mayores de edad y en buen estado de salud sicofísica, con plena capacidad de contratar, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido debidamente informadas por escrito sobre las mismas;

  4. Cuando los usuarios estén plenamente informados y asesorados sobre todas las consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético o económico que se relacionan con las técnicas. Estas serán de responsabilidad de los equipos médicos y de los directores de los Centros donde se realicen estas técnicas.

Artículo 12 Receptoras de las técnicas de Reproducción Humana Asistida. Se denominarán receptora, a toda mujer a la que se le realicen la implantación de los productos de la concepción mediante técnicas de reproducción asistida. reguladas en la presente ley.

Los requisitos de las receptoras de las técnicas de Reproducción Humana Asistida son:

  1. Ser mayor de 18 años y menor de 40 años.

  2. Haber expresado su consentimiento libre a la utilización de las técnicas de una manera expresa y por escrito.

  3. Haber sido informada de los posibles riesgos para la descendencia y durante el embarazo derivados de la edad inadecuada.

Parágrafo. La mujer receptora de estas técnicas podrá pedir que se suspendan en cualquier momento, siempre que esa solicitud se realice previamente a la transferencia del preembrión al útero, debiendo atenderse a su petición.

Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas deberán recogerse en historias clínicas individuales, que serán tratadas con reserva y estricto secreto de la identidad de los donantes.

Artículo 13 Número de preembriones transferibles. Se transferirán al útero solamente el número de preembriones considerados científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo y evitar la multigestación

En todos los casos quedará constancia en la historia clínica del número de preembriones transferidos.

Artículo 14 Consentimiento de los usuarios. Los procedimientos de reproducción asistida solo podrán ser solicitados por parejas heterosexuales

En todos los casos deberá firmarse la solicitud correspondiente. Desde ese momento los solicitantes son los responsables de todas las formas biológicas, derivadas de la utilización de estas técnicas durante todas las etapas, hasta el nacimiento o donación.

Siempre habrá consentimiento por escrito. El consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se hará por escrito antes de la utilización de las técnicas.

Este deberá reunir el carácter de expresión libre, consciente y formal.

Reunidos tales requisitos el cónyuge o compañero permanente será considerado padre del hijo concebido con estos procedimientos médicos.

La elección del donante será responsabilidad del equipo médico que aplica la técnica. Se procurará que el donante tenga la máxima similitud fenotípica e inmunológica y las mayores posibilidades de compatibilidad con la mujer receptora.

Parágrafo. En ningún caso podrá practicarse la inseminación con semen del cónyuge o compañero permanente fallecido.

En los juicios de divorcio, una vez decretada la separación provisional de los cónyuges, la mujer no podrá ser fecundada artificialmente.

Artículo 15 Filiación y secreto en la inscripción. La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regulará por las normas vigentes, con los agregados contenidos en este cuerpo de ley.

En ningún caso la inscripción en el Registro Civil reflejará datos de los que pueda inferirse que la concepción...

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