Proyecto de ley 28/00 de 2000 senado - 27 de Julio de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451419358

Proyecto de ley 28/00 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 28/00 DE 2000 SENADO. por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993, ¿Estatuto General de Contratación de la Administración Pública¿.

Artículo 1° Contratación con Cooperativas y Asociaciones Integradas por Entidades Territoriales. Se adiciona el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993:

La contratación debe hacerse con plena observancia de los principios rectores de la contratación administrativa. Siempre que las cooperativas y asociaciones integradas por entidades territoriales vayan a subcontratar el objeto pactado, en el contrato se sujetarán a lo establecido en este estatuto, teniendo en cuenta el presupuesto de la entidad estatal que contrató inicialmente a la cooperativa o asociación. La entidad contratante tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los principios rectores de contratación pública por parte de la cooperativa o asociación.

Artículo 2° Limitación para delegar. El artículo 12 de la Ley 80 se adiciona de la siguiente manera:

La delegación de que trata este artículo no podrá exceder tres veces el monto a partir del cual la ley exige licitación pública o concurso de méritos.

Artículo 3° Contratación internacional. El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:
Artículo 13 De la normatividad aplicable a los contratos estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito, de personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Artículo 4° Tope para el incremento del valor inicial del contrato por medio de la modificación unilateral. Se adiciona el artículo 16 de la Ley 80 de 1993 con el siguiente parágrafo:

Parágrafo. Por medio de la modificación unilateral no se podrá incrementar el valor del contrato en más del 20% de su valor inicial.

Artículo 5° Garantías exigidas a entidades cooperativas de trabajo asociado. Derógase el inciso 5 del numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993.
Artículo 6° Fraccionamiento de contratos. Adiciónase el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 de la siguiente manera:

10. De la prohibición de fraccionar los contratos. De conformidad con los principios de la contratación estatal está prohibido fraccionar los contratos estatales cualquiera que sea su cuantía. Hay fraccionamiento cuando se suscriben dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro de un término de doce (12) meses.

Artículo 7° Publicidad a la intención de contratación. Adiciónase el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 con el siguiente numeral:

21. Todas las entidades públicas deberán fijar en una cartelera pública visible la información relativa a la intención de contratar para los siguientes tres meses. Esta misma información se remitirá junto con la información básica sobre las características, generales y particulares de los bienes, obras o su requerido, condiciones de pago, términos para su presentación y demás aspectos que den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende, a la Contraloría General de la Nación para que sea divulgada por medio del Wep de que habla el siguiente numeral. Las entidades estatales que tengan un presupuesto anual mayor de 150.000 salarios mínimos legales mensuales deberán poner a disposición del público, un computador o terminal de computador con toda esta información.

Artículo 8° Indice de precios para la contratación pública. Adiciónase el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 con el siguiente numeral:

22. La Contraloría General de la Nación establecerá índices de precios de referencia para los costos de los contratos que las entidades estatales deberán consultar. De esta consulta se dejarán constancia en el trámite contractual. La Contraloría General de la Nación dispondrá lo necesario para garantizar la publicidad y el acceso a esta información en todo el territorio nacional, haciendo uso de métodos tradicionales y de la informática.

La Contraloría General de la Nación dispondrá de un término de seis meses siguientes a la promulgación de esta ley para reglamentar la prestación de este servicio.

Artículo 9° Principio de la planeación. Adiciónase la ley 80 de 1993 con el siguiente artículo:
Artículo 26.1

Del principio de la planeación:.

En virtud de este principio:

1. Toda decisión de dar inicio a un procedimiento contractual debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad donde se analice y determine la conveniencia y oportunidad del contrato a celebrar, su adecuación a los planes, programas y proyectos de la institución, al presupuesto y a la ley de apropiaciones.

2. El estudio que precede al contrato deberá contener además un análisis económico de los precios de mercado en cuanto a costo, y calidad de bienes o servicios al momento de la celebración del contrato y el estimativo de los ajustes si se concluye como necesaria la cláusula de actualización de precios.

3. Si la naturaleza del contrato lo demanda, el estudio deberá acompañarse además de diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad y factibilidad correspondiente.

Artículo 10 Declaratoria de desierta de la licitación pública o concurso. Adiciónase el literal g) del numeral 1° del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, para que quede de la siguiente manera:

g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso, siempre que la causa de la declaratoria no sea imputable a la entidad estatal. De otra manera se deberá adelantar un nuevo concurso o proceso licitatorio.

Artículo 11 Del precio máximo de los pliegos. Adiciónase el numeral 2° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, para que quede de la siguiente manera:
  1. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas. El valor de los pliegos de condiciones no podrá superar el 0,5% del presupuesto de la entidad para el respectivo contrato.

Artículo 12 Publicidad a la audiencia pública. Adiciónase el último inciso del numeral 3° del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, para que quede de la siguiente manera:

Los avisos contendrán información sobre el objeto y características esenciales de la respectiva licitación o concurso y la indicación del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de que trata el...

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