Proyecto de ley 77 de 2000 senado - 30 de Agosto de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451420210

Proyecto de ley 77 de 2000 senado

PROYECTO DE LEY 77 DE 2000 SENADO. por la cual se dictan normas orgánicas de Ordenamiento Territorial.

El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 119
CAPITULO I Artículos 1 y 2

Finalidad del Ordenamiento Territorial y contenido de la ley

Artículo 1° Finalidad del Ordenamiento Territorial.El ordenamiento Territorial tiene como finalidad fortalecer la unidad de la República de Colombia, a través del reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales, la descentralización administrativa, la vigencia de los mecanismos de participación ciudadana y el reconocimiento del carácter multiétnico y pluricultural de la Nación.
Artículo 2° Contenido de la ley

La presente ley tiene por objeto definir los principios que rigen el ordenamiento territorial colombiano, distribuir las funciones entre la Nación y las entidades territoriales garantizando la vigencia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, establecer normas para su creación, funcionamiento, asociación, fusión y supresión, así como de las divisiones administrativas y de planificación. Así mismo, es objetivo de la presente ley, la vigencia de los mecanismos de participación ciudadana en lo relacionado con el ordenamiento territorial.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

Principios del Ordenamiento Territorial

Artículo 3° Autonomía de las entidades territoriales

La autonomía es el derecho de las entidades territoriales para definir, en el marco de sus competencias, el establecimiento de normas propias, la escogencia de sus autoridades, la gestión de sus intereses y la administración de sus recursos, dentro de los márgenes que la Constitución y la ley señalen.

Artículo 4° Descentralización de las entidades territoriales

A través de la descentralización, las entidades territoriales gozan de independencia con respecto al poder central en la toma de las decisiones administrativas cuya competencia les esté atribuida por la Constitución o la ley.

Las entidades descentralizadas funcionalmente en los niveles seccional y local, gozan de independencia administrativa con respecto a las autoridades de las entidades territoriales correspondientes.

Artículo 5° Pluralismo y diversidad étnica y cultural Las normas del Ordenamiento Territorial reconocen y protegen el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana, como fundamento de la tolerancia, presupuesto fundamental de la unidad de la Nación.
Artículo 6° Principio de igualdad

Las normas de Ordenamiento Territorial están encaminadas a la real vigencia del principio de igualdad de los habitantes de las diferentes entidades territoriales.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

De la división político‑administrativa del territorio

Artículo 7° Entidades territoriales

Son entidades territoriales los departamentos, los municipios y los territorios indígenas.

Las regiones son divisiones para efectos administrativos y/o de planeación y podrán convertirse en entidades territoriales, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Constitución y la ley.

Artículo 8° Divisiones administrativas y/o de planeación

De conformidad con la presente ley y las demás disposiciones aplicables a la materia, podrán ser creadas divisiones del territorio para el cumplimiento de las funciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales.

Son divisiones administrativas y/o de planeación las regiones administrativas y de planificación, las provincias, las áreas metropolitanas, las localidades del Distrito Capital, las comunas y los corregimientos,

TITULO II Artículos 9 a 19

DE LAS COMPETENCIAS

CAPITULO I Artículos 9 a 17

Principios del ejercido de competencias

Artículo 9° Vigencia de los principios constitucionales de la función administrativa a nivel territorial. De conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad tendrán plena vigencia en cada uno de los niveles de administración territorial.
Artículo 10 Principios rectores del ejercicio de competencias

Las entidades territoriales ejercerán las competencias a ellas atribuidas por la Constitución y la ley.

Las autoridades administrativas de todos los niveles deberán respetar la autonomía de las entidades territoriales en lo referente a la regulación de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, sin perjuicio de la funciones de inspección y vigilancia confiadas por la Constitución y la ley a entidades de otros órdenes.

Las competencias atribuidas a la Nación, las entidades territoriales y las divisiones administrativas y/o de planificación, serán ejercidas conforme a los siguientes principios:

1.Coordinación. Las competencias atribuidas a cada una de las autoridades de los diferentes niveles territoriales, serán ejercidas coordinadamente entre ellas y con la administración nacional.

  1. Concurrencia. Cuando en el cumplimiento de una función o la prestación de un servicio coincidan las competencias de dos o varias entidades territoriales las autoridades competentes ejercerán sus competencias respetando las de las autoridades de otros niveles de administración.

  2. Subsidiariedad. Las entidades territoriales o la Nación podrán cumplir en forma transitoria las funciones asignadas a entidades de otros niveles de administración territorial, cuando éstas no las pudieren cumplir por falta de recursos financieros, técnicos o administrativos, o cualquier otra causa justificable.

Artículo 11 Competencias de la Nación

Son nacionales las competencias normativas relativas a la justicia, la defensa nacional, las relaciones internacionales, la dirección general de la economía, el régimen monetario, el comercio exterior, las propias de una ley estatutaria, la legislación civil, penal, laboral, comercial y procesal. Por lo tanto, ellas no serán delegables por parte del Congreso de la República ni podrán ser asumidas por las entidades territoriales.

El Gobierno Nacional podrá demandar la declaratoria de nulidad de los actos que violen el precepto contenido en el inciso anterior. La jurisdicción contencioso‑administrativa podrá decretar la suspensión provisional del acto, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.

Artículo 12 Competencias normativas de las entidades territoriales.
  1. Los departamentos tienen competencia para expedir normas aplicables en su jurisdicción acordes con las disposiciones legales pertinentes y con el interés nacional, en las siguientes materias:

    1. Planeación, desarrollo económico y social, apoyo financiero y crediticio a los municipios, turismo, transporte, medio ambiente, obras públicas, vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera;

    2. De policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal;

    3. En concurrencia con el municipio y de acuerdo con la ley, la regulación del deporte, la educación y la salud.

  2. Le corresponde al municipio, como entidad fundamental político-administrativa del Estado colombiano, expedir normas tendientes a:

    1. Reglamentar adecuadamente las funciones y la eficiente prestación de los servicios a su cargo;

    2. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda;

    3. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

  3. La región como entidad territorial, ejercerá las competencias normativas establecidas en la presente ley y las especiales que sean asignadas en su correspondiente ley de creación.

Artículo 13 Ejercicio de las competencias administrativas de las entidades territoriales

El ejercicio de las competencias departamentales y municipales podrá realizarse a través de la organización administrativa de la respectiva entidad territorial, o de entidades descentralizadas departamentales o municipales creadas y organizadas conforme a la ley por ordenanzas de la asamblea o por acuerdos del concejo.

Artículo 14 Competencias administrativas de las entidades territoriales.
  1. Corresponde a los departamentos en materia administrativa:

    1. En relación con los municipios, les corresponde coordinar su acción administrativa en lo relacionado con sus atribuciones, así como complementarla subsidiariamente, en los términos señalados en las respectivas ordenanzas departamentales;

    2. Actuar como intermediario entre la Nación y el municipio en el ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales;

    3. Asesorar y prestar asistencia técnica a los municipios para el ejercicio de las funciones que les son propias.

    4. Determinar su propia organización administrativa.

  2. Corresponde a los municipios:

    1. La administración de los asuntos locales;

    2. La ejecución a nivel local de las acciones en materia de política social;

    3. Ordenar el desarrollo de su territorio;

    4. Construir las obras que demande el progreso social;

    5. Planificar el desarrollo local en coordinación con la Nación y las demás entidades territoriales.

  3. Corresponde a las regiones como entidades territoriales, la ejecución de las funciones...

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