Proyecto de ley 03 de 2001 senado - 1 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423362

Proyecto de ley 03 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 03 DE 2001 SENADO. por la cual se desarrolla el derecho fundamental a la igualdad para los pensionados de Colombia y se dictan otras disposiciones en materia pensional.

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia quedará así:

En el evento de que se llegaren a establecer reajustes ordinarios o extraordinarios a las pensiones de que trata el presente artículo, los mismos se aplicarán tanto para el sector privado como para el público, y en este último en todos los órdenes territoriales.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca antes de cumplir la edad a la que hace referencia el artículo 33 de la presente ley, siempre que hubiere cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia quedará así:

Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la misma se pagará a la persona que aquél haya reportado como su cónyuge, o compañero o compañera permanente, quien acreditará tal condición con la sola presentación de su documento de identidad. Lo anterior, sin perjuicio de las reclamaciones que podrá presentar quien se considere también con derecho a la pensión de sobrevivencia.

De no existir reporte expreso del pensionado en relación con su cónyuge, o compañero o compañera permanente, éste deberá acreditar, a la muerte del pensionado, su vínculo matrimonial con el causante o la convivencia con el mismo por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Parágrafo 1°. Acreditada la identidad del cónyuge o compañero o compañera permanente mediante la presentación del documento de identidad, de la partida de matrimonio o la prueba de convivencia, según el caso, las entidades obligadas a reconocer la pensión correspondiente no podrán negarse a su pago.

Parágrafo 2°. En caso de mora en el pago de la pensión de sobreviencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 141 de la presente ley.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en consecuencia quedará así:

Artículo 141. A partir del primero de enero de 1994, acreditado legalmente el derecho a disfrutar de pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, una suma equivalente a un día del salario que venía devengando, por cada día de retraso; sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar, que se causarán a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Artículo 5° La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Juan Martín Caicedo Ferrer.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La igualdad es un derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 13.

La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad hace referencia a una relación y no a una calidad. Una cosa es igual o diferente a otra, al igual que una persona es igual a otra. Es imposible hacer un juicio de igualdad sin hacer necesariamente una comparación.

En primer término, debe partirse del hecho de que los seres humanos, en cuanto individuos, son desiguales. Esta desigualdad se deriva de la heterogeneidad existente en la especie humana. Cada persona, en tanto individuo, está dotada de una identidad que lo diferencia de las demás, que la marca con unas determinadas y particulares características, cualidades y aptitudes, que le permiten desempeñarse de una manera individual. Del mismo modo, algunas personas, por su edad, por sus condiciones físicas o mentales u otras circunstancias, se encuentran en una posición de debilidad o indefensión manifiesta, que las hace distintas o desiguales respecto de aquellas que no se encuentran en esa posición.

¿En qué radica, entonces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR