Proyecto de ley 135 de 2003 senado - 10 de Noviembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437030

Proyecto de ley 135 de 2003 senado

PROYECTO DE LEY 135 DE 2003 SENADO. por la cual se establecen \"Normas de Seguridad en la Operación de Embalses\".

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Disposiciones generales

Artículo 1º Definiciones

Las siguientes definiciones aplicarán a la presente ley:

Capacidad de descarga de una estructura: Caudal máximo que puede ser evacuado por una estructura de descarga con la máxima apertura de los equipos de control de caudal, si los tiene, y el nivel máximo posible del embalse.

Capacidad hidráulica de un cauce: Caudal que puede transitar por el cauce en forma segura.

Caudal máximo normal: Caudal correspondiente al promedio de los caudales instantáneos máximos anuales generados por una cuenca sin tener en cuenta el embalse considerado.

Caudal medio: Caudal promedio anual generado por una cuenca.

Creciente máxima de diseño: Creciente definida por el diseñador para dimensionar la capacidad máxima de descarga de un embalse.

Descarga de un embalse: Sumatoria de los caudales descargados por todas las estructuras de descarga de un embalse en un instante dado.

Elementos de descarga variable: Elementos tales como compuertas, válvulas y diques fusibles, que permiten variar el caudal descargado para un mismo nivel del embalse.

Estructuras de descarga: Obras que sirven para descargar caudales provenientes de los embalses, hacia cauces naturales o artificiales.

Nivel máximo de diseño de un embalse: Nivel máximo extremo que puede alcanzar el embalse sin afectar la seguridad de sus obras, de acuerdo con el diseño de las mismas.

Volumen de un embalse: Volumen máximo de agua que se podría almacenar en un embalse durante la ocurrencia de la creciente máxima de diseño.

Artículo 2º Objeto

El objeto de la presente legislación es determinar las normas aplicables a la operación correcta de embalses, particularmente en cuanto intervengan los caudales de ríos. A tal fin, establece los requisitos y condiciones técnicas que deben cumplirse durante la operación de tales embalses, en orden a alcanzar sus óptimas condiciones de seguridad. Para tal propósito se impone la obligación de contar con un Manual de Operación.

Artículo 3º Ambito de aplicación. Esta norma es de aplicación a todos los embalses existentes, en etapa de construcción o por construirse, que intervengan los caudales de ríos.
Artículo 4º Clasificación de los embalses. Para los efectos de la aplicación de esta norma los embalses deberán ser clasificados por su propietario u operador en el respectivo Manual de Operación, de acuerdo con el uso para el cual se construyó.
CAPITULO II Artículos 5 a 9

Responsables en la operación

Sección Primera Artículos 5 y 6

Del propietario y del operador

Artículo 5º Responsables de la seguridad de embalses. Tanto el propietario cuando es operador, como el operador del embalse, cuando no es el propietario, serán responsables del cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en esta ley respecto de embalses.
Artículo 6º Obligaciones del propietario u operador del embalse.
  1. Redactar de conformidad con la presente ley el Manual de Operación.

  2. Presentar al Comité Interinstitucional de Embalses para su aprobación el Manual de Operación.

  3. Mantener vigente el Manual de Operación del Embalse, presentando sus actualizaciones al menos una vez cada diez (10) años.

  4. Operar el embalse de conformidad con el Manual de Operación, asumiendo la responsabilidad por los daños derivados de la operación por fuera de los términos y condiciones establecidos en el Manual de Operación.

  5. Mantener un archivo técnico de la información del embalse el cual deberá contener:

  1. La clasificación de la categoría del embalse;

  2. Los estudios que han servido de base para la construcción del embalse;

  3. Los registros hidrológicos de caudal de ingreso, descarga y crecientes;

  4. Los permisos, licencias o autorizaciones de carácter ambiental que sirvieron o sirven de base para la construcción y operación del embalse;

  5. El plan de manejo ambiental

Sección Segunda Artículos 7 a 9

Del Comité Interinstitucional de Embalses

Artículo 7º

Comité Interinstitucional de Embalses. Créase el Comité Interinstitucional de Embalses como un órgano consultivo de carácter permanente, facultado para proponer la modificación o mantenimiento de la normativa técnica aplicable en el campo de la construcción, operación y explotación de las grandes presas y embalses y para asesorar técnicamente a la Administración del Estado en estas materias, con la misión de redactar las instrucciones técnicas para el proyecto, construcción y explotación de presas y embalses; el Comité estará conformado por el Ministro de Minas y Energía o su delegado, el Director Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o su delegado, el Ministro del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o su delegado, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado y tres (3) representantes del Comité Colombiano de Grandes Presas nombrados por el citado Comité. Cada miembro del Comité tendrá voz y voto en las deliberaciones del mismo.

Parágrafo. Los costos de funcionamiento del Comité Interins-titucional de Embalses se cubrirán con el valor que se cobre por concepto del estudio y aprobación de los Manuales de Operación de embalses, de conformidad con lo que el reglamento interno del Comité establezca para estos efectos.

Artículo 8º Sesiones

El Comité sesionará mínimo una (1) vez al año o a petición del propietario u operador de un embalse, previa solicitud escrita dirigida a los miembros del Comité. Sin perjuicio del reglamento interno que el Comité adopte para su operación y funcionamiento, se aplicarán las siguientes reglas generales:

  1. Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría simple de sus miembros.

  2. Presentado un Manual de Operación para su aprobación, el Comité deberá aprobarlo o improbarlo en un término no superior a seis (6) meses.

  3. Presentado un Manual de Operación al Comité, este contará con un plazo improrrogable de dos (2) meses para solicitar por una sola vez la información o aclaraciones que estime necesarias.

  4. La...

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