Proyecto de ley 21 de 2004 senado - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439646

Proyecto de ley 21 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 21 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se establece la naturaleza y características de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de La República de Colombia, en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

T I T U L O PRELIMINAR

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1º Objetivo general. La presente ley tiene como objetivo general desarrollar, definir y regular mediante normatividad especial el trabajo asociado de naturaleza cooperativa.
Artículo 2º Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la presente ley:
  1. Establecer la naturaleza y caracteres especiales del trabajo asociado cooperativo.

  2. Regular las relaciones asociativas de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado, las modalidades de la relación del trabajo asociado, el régimen de compensaciones y la vinculación al sistema integral de seguridad social de sus asociados.

  3. Definir las relaciones del Estado con las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

  4. Dictar disposiciones sobre las actividades de trabajo asociado que realizan otros tipos de empresas asociativas y sobre la transición de las Empresas Asociativas de Trabajo.

T I T U L O I

DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

CAPITULO I Artículos 3 a 13

Disposiciones generales

Artículo 3º

Trabajo Asociado Cooperativo. El trabajo asociado cooperativo es toda actividad humana libre, material o intelectual que de manera permanente, transitoria o intermitente, desarrolla en forma autónoma un grupo de personas naturales que han acordado trabajar solidariamente bajo sus propias reglas internas con las cuales gobiernan las relaciones de trabajo, con la finalidad de mantenerse ocupados dignamente y obtener unas justas y equitativas compensaciones por el trabajo realizado.

Los trabajadores independientes y profesionales podrán constituirse como CTA con el lleno de los requisitos exigidos en la presente ley.

Artículo 4º

Naturaleza especial y regulación de la relación de trabajo asociado. La relación de trabajo entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y sus trabajadores asociados, por ser de naturaleza cooperativa, diferente al trabajo independiente y al dependiente determinado por la existencia de un empleador o de un patrono y de trabajadores asalariados, estará regulada integralmente por el Estatuto, los regímenes de compensaciones, trabajo, previsión y seguridad social en los términos que establece la presente ley y que son elaborados y aceptados de manera autónoma por la Cooperativa. En consecuencia dicha relación queda excluida del Código Sustantivo del Trabajo y de las disposiciones legales relativas a los contratos civiles o comerciales.

Artículo 5º Cooperativa de Trabajo Asociado. La Cooperativa de Trabajo Asociado es una empresa asociativa de la economía solidaria, organismo cooperativo de primer grado, sin ánimo de lucro y de responsabilidad limitada, en la cual los asociados son simultáneamente trabajadores, aportantes y gestores que desarrollan relaciones de trabajo asociado cooperativo.
Artículo 6º Características de las Cooperativas de Trabajo Asociado. Las cooperativas de trabajo asociado deberán reunir las siguientes características, sin las cuales no pueden constituirse como tales:
  1. Que su objetivo fundamental sea la ocupación laboral de sus asociados.

  2. Que la adhesión de los asociados sea voluntaria y abierta y solo este condicionada a que exista un puesto de trabajo.

  3. Que el trabajo esté a cargo de los asociados, salvo las excepciones consagradas en la presente ley.

  4. cuando además de su objeto principal desarrolle labores de producción que sean propietarias, arrendatarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

  5. Que tengan autonomía administrativa para la realización de sus operaciones y sean directamente responsable del trabajo de sus asociados.

  6. Que el trabajo y la disciplina interna del mismo estén regulados por regímenes autoaceptados.

  7. Que se garantice a sus asociados la protección a través del sistema de seguridad social.

  8. Que el trabajo asociado se realice en forma digna y en un adecuado ambiente de salud ocupacional.

  9. Que los asociados participen en la organización del trabajo conforme a las instancias u órganos establecidos por la cooperativa para garantizar la autogestión.

  10. Que con base en el trabajo se genere riqueza con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el asociado y para formar reservas o fondos patrimoniales irrepartibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo asociado o la generación de actividades productivas.

  11. Que se brinde a los trabajadores asociados planes de capacitación y educación tendientes a mejorar sus capacidades laborales.

  12. Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores asociados y su núcleo familiar.

  13. Que los trabajadores asociados participen en el nombramiento democrático de los órganos directivos de la Cooperativa.

  14. Que se mantenga el espíritu de solidaridad en los estatutos, regímenes y reglamentos que la regulen.

Artículo 7º

Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado. Se considera acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el acuerdo de voluntades con el objeto de crear, organizar o adherirse a una cooperativa de trabajo asociado para satisfacer las necesidades de trabajo de sus miembros mediante la realización de actividades económicas que pueden consistir en la extracción de recursos naturales, producción, transformación o distribución de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

Artículo 8º Sometimiento a las características generales y a la legislación cooperativa. Sin perjuicio de las características especiales antes descritas para las Cooperativas de Trabajo Asociado y la regulación establecida para ellas en la presente ley, estas se someterán también a las características generales establecidas por la legislación cooperativa, para cualquier tipo de cooperativa.

artículo 9º. Constitución y número de asociados. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos por la legislación cooperativa vigente y requerirán como mínimo un número de diez (10) asociados.

Las cooperativas de trabajo asociado que tengan menos de veinte (20) asociados deberán adecuar en sus estatutos y regímenes los órganos de administración y vigilancia de acuerdo con el número de sus asociados y podrán concentrar en la asamblea general las funciones del consejo de administración y de la junta de vigilancia, previendo en este caso sesiones ordinarias con mayor periodicidad que la establecida anualmente por la ley cooperativa.

Artículo 10 Servicios y actividades instrumentales de la Cooperativa de Trabajo Asociado. El servicio básico y fundamental de la cooperativa de trabajo asociado es proporcionar y mantener el trabajo a sus asociados, sin perjuicio de establecer y prestarles otros servicios, los cuales deberán regularse de conformidad con lo dispuesto en la ley para las cooperativas multiactivas o integrales.

Las labores de extracción de recursos naturales, producción, transformación o distribución de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y su venta a terceros, son actividades instrumentales mediante las cuales la cooperativa de trabajo asociado hace posible el trabajo a sus asociados y se tendrán como fundamentales para dar cumplimiento a su objeto social.

Artículo 11

Obligatoriedad del trabajo asociado y excepciones. El trabajo en las cooperativas de trabajo asociado estará a cargo de sus asociados; solo en forma excepcional podrán vincularse trabajadores asalariados y dependientes, cuyas relaciones se regirán por las normas vigentes del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se requiera personal técnico o especializado que no desee asociarse a la cooperativa, o cuando se presenten situaciones imprevistas. En todo caso, el número de los trabajadores asalariados dependientes no podrá ser superior al 3% del total de trabajadores asociados activos en la cooperativa.

Artículo 12 Propiedad, posesión o tenencia de los medios de producción. En el evento de desarrollar labores de producción propias, las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, incluyendo la producción intelectual y los derechos que proporcionan las fuentes de trabajo en las cuales laboran sus trabajadores asociados.

Cuando la cooperativa requiera instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con estos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato, y en el caso de ser remunerado el uso de los mismos, lo será independientemente a las compensaciones que los trabajadores asociados perciban por su trabajo. Cuando dichos medios materiales de trabajo sean de terceros, podrá convenir con ellos su tenencia a título de arrendamiento, comodato o cualquier otro título no traslaticio de dominio, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la Cooperativa, debiendo constar en contrato civil o comercial.

Parágrafo. Se entenderá dentro de la tecnología incorporada a la cooperativa de trabajo asociado como medios de producción: Las patentes de invención, los modelos de utilidad, los esquemas de trazados de circuitos integrados, los...

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