Proyecto de ley 44 de 2004 senado - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439782

Proyecto de ley 44 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 44 DE 2004 SENADO. por medio de la cual se crea el Sistema de Información Catastraly se dictan otras disposiciones referentes en materia catastral.

El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

T I T U L O I DE LA REGULARIZACION DEL CATASTRO

CAPITULO 1 Artículos 1 a 6

Generalidades

Artículo 1º El catastro es el sistema de información en el que se describen los bienes inmuebles del Estado y de los particulares orientado a un uso multifinalitario.
Artículo 2º Objetivos. El catastro tendrá como objetivos esenciales:
  1. Elaborar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional.

  2. Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un Sistema de Información de Tierras, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, la protección jurídica de la propiedad, la planeación urbana y rural, el monitoreo ambiental y el desarrollo económico, social y sostenible del país.

  3. Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional que integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales.

  4. Mantener la interrelación de las Bases de Datos del Catastro con las del registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica, económica y fiscal de los inmuebles.

  5. Conocer la riqueza territorial y su distribución.

  6. Producir la información que corresponda a las normas de calidad establecidas para la información espacial en Colombia, y

  7. Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación del impuesto predial y de otros gravámenes que tengan su fundamento en el avalúo catastral.

Artículo 3º Formación, actualización y conservación catastral.
  1. Formación catastral: Es el proceso por medio del cual se obtiene la información física, jurídica y económica de la totalidad o parte de los bienes inmuebles de un municipio o distrito.

  2. Actualización catastral: Es el conjunto de operaciones destinadas a renovar total o parcialmente los datos de la formación catastral de un municipio o distrito.

    La actualización catastral se puede adelantar en el momento que lo estime conveniente la autoridad catastral en períodos máximos de cinco (5) años. Entre los períodos de formación y actualización los avalúos catastrales se reajustarán para vigencias anuales de acuerdo con un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional.

  3. Conservación catastral: Es el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día la información y los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente el inmueble en sus características físicas, jurídicas y económicas.

Artículo 4º Competencias

La formación, actualización y conservación del catastro, así como la difusión de la información catastral, es de competencia exclusiva del Estado. Estas funciones, que comprenden, entre otras, el avalúo, la inspección y la elaboración y gestión de la cartografía catastral, se ejercerán por la autoridad catastral correspondiente.

Las autoridades catastrales son las entidades encargadas de mantener el sistema de información catastral: el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los catastros de Bogotá, Antioquia, Medellín y Cali.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los usuarios a través de profesionales afines con la actividad catastral podrán sobre la cartografía oficial de la autoridad catastral respectiva, elaborar los cambios físicos pertinentes que estén soportados con los títulos y planos respectivos y proponerlos a la autoridad catastral para su aprobación con el acto administrativo correspondiente.

Las labores catastrales de que trata la presente ley se sujetarán en todo el país a las normas técnicas establecidas por el Instituto Geográfico ¿Agustín Codazzi¿.

En cumplimiento de lo anterior el Instituto Geográfico ¿Agustín Codazzi¿ ejercerá las labores de vigilancia y asesoría de las demás entidades catastrales del país.

Artículo 5º Principios informadores del catastro.
  1. La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria, las autoridades catastrales colaborarán con la administración pública, los juzgados y tribunales y las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para el ejercicio de sus funciones y estará a disposición de la entidades públicas y privadas y de las personas que requieran información catastral, de acuerdo con lo definido en el Título V.

  2. Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro.

Artículo 6º

Contenido del catastro. En el Sistema de Información de Tierras y las Bases de Datos Catastrales, se encontrará la descripción catastral de los bienes inmuebles, comprenderá las características físicas, económicas, jurídicas y fiscales de los mismos, entre ellas la ubicación, área, condición de titularidad: propiedad, posesión, ocupación, concesionarios administrativos, identificación catastral, matrícula inmobiliaria, uso, construcciones su uso y destino de las construcciones, tipo y características de las construcciones, avalúo, colindantes y representación gráfica. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

CAPITULO II Artículos 7 y 8

Bienes inmuebles a efectos catastrales

Artículo 7º

Concepto y clases de bienes inmuebles. Para efectos catastrales, se denominará bien inmueble, la unidad mínima de planificación y desarrollo; esto es, el predio, con o sin construcción, situado dentro de los límites de un municipio y cerrado por una poligonal que delimita el espacio geográfico del derecho de propiedad, posesión, ocupación o concesión administrativa de una o varias personas naturales o jurídicas.

Parágrafo 1º. Para efectos del avalúo catastral se entenderá por mejora, las edificaciones o construcciones en predio propio no inscritas en el catastro o las instaladas en predio ajeno.

Parágrafo 2º. Los apartamentos, garajes, locales, etc., no constituyen por sí solas unidades independientes, salvo que estén reglamentadas por el régimen de propiedad horizontal y/o amparadas por una escritura debidamente registrada.

  1. También se considerarán como bienes inmuebles:

    1. Los diferentes elementos de los edificios que estén individualizados con una matrícula inmobiliaria, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como los baldíos, los ejidos, los resguardos indígenas, las reservas naturales, las tierras de las comunidades negras, los predios vacantes, las posesiones, las ocupaciones, las unidades reglamentadas que conforman los condominios, las unidades independientes que conforman las parcelaciones, las unidades independientes que conforman los parques cementerios, el espacio público y todos aquellos que se encuentren individualizados con una matrícula inmobiliaria;

    2. El espacio geográfico que ocupa una concesión administrativa: la cual se define como la cesión que hace el Estado a favor de particulares sobre bienes de la Nación (carreteras, vías férreas, playas, etc.).

  2. A cada bien inmueble se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro y en la base de datos catastrales.

  3. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, expansión urbana y rurales.

Artículo 8º Bienes inmuebles urbanos, de expansión urbana y rural.
  1. El carácter urbano, de expansión urbana o rural dependerá de la clasificación que le den los respectivos planes de ordenamiento territorial.

  2. Se entiende por tipo de suelo urbano las áreas del territorio distrital o municipal destinadas a usos urbanos por el plan de ordenamiento territorial.

  3. Se entiende por tipo suelo de expansión urbana las áreas del territorio distrital o municipal que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del plan de ordenamiento, según lo que determinen los programas de ejecución o planes parciales.

  4. Se entiende por tipo de suelo rural aquel que está por fuera de los perímetros urbanos y de expansión urbana en los planes de ordenamiento territorial de cada municipio o distrito.

  5. A efectos catastrales, se considerarán construcciones:

  1. Los edificios, sean cualesquiera los materiales de los cuales estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se levante sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados;

  2. Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria;

  3. Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones.

No tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora, sin edificaciones sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo.

CAPITULO III Artículo 9

Titular catastral

Artículo 9º Titulares catastrales. Son titulares...

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