Proyecto de ley 47 de 2004 senado
PROYECTO DE LEY 47 DE 2004 SENADO. por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Restauración de Bienes Culturales Muebles, se crea el Consejo Profesional Nacional de Restauración de Bienes Culturales Muebles; se dicta el Código de Etica Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para esta profesión, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales,
DECRETA:
T I T U L O I
DE LA PROFESION DE RESTAURADOR DE BIENES CULTURALES MUEBLES
Definiciones. Para todos los efectos legales, entiéndase por Restauración de Bienes Culturales Muebles, la profesión a nivel universitario, cuya acción está encaminada a salvaguardar los objetos producto de la actividad humana, que han sido declarados por entidades del Estado como Bienes Muebles de Interés Cultural o que sean parte del patrimonio cultural, en los términos establecidos en la presente ley.
El ejercicio profesional de la Restauración de Bienes Culturales Muebles es la actividad desarrollada por los restauradores en materia de valoración, conservación preventiva, conservación, restauración y divulgación de los bienes culturales muebles. Este ejercicio profesional incluye las intervenciones o tratamientos que evitan, detienen o retardan el deterioro de los materiales que componen los objetos y las acciones dirigidas a la recuperación de su función socio-cultural, así como las actividades de investigación y gestión relacionadas con los bienes culturales muebles.
T I T U L O span>II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESlON DE LA RESTAURACION
Para ser profesionales se requiere formación universitaria, acreditada mediante la presentación del título respectivo conforme a la ley y estar inscrito en el registro profesional del Consejo Profesional Nacional de Restauración de Bienes Culturales Muebles, creado por el artículo 8º de la presente ley.
Parágrafo. La acreditación de que trata el artículo 11, numeral 2, inciso 3º de la ley 397 de 1997, se entenderá cumplida con la presentación del Registro Profesional de Restaurador de Bienes Culturales Muebles.
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Poseer título profesional como restaurador de bienes culturales muebles, otorgado por instituciones colombianas de educación superior oficialmente reconocidas;
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Título profesional de restaurador de bienes culturales muebles en instituciones de educación superior que funcionen en otros países, siempre y cuando hayan cumplido con el requerimiento de homologación y convalidación del título ante las autoridades competentes de acuerdo con las normas vigentes;
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Poseer la credencial de Restaurador de Bienes Muebles, expedida por el Consejo de Monumentos Nacionales, con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
T I T U L O III
DE LOS PROFESIONALES EXTRANJEROS
De la participación de profesionales extranjeros a nivel estatal y privado. La participación de los profesionales extranjeros en las intervenciones, estudios técnicos, diagnósticos, interventorías, asesorías y demás trabajos que estén relacionados con la profesión de Restauración de Bienes Culturales Muebles en el campo laboral estatal o privado, se hará con sujeción a lo preceptuado en la legislación laboral colombiana vigente a los requisitos de la presente ley.
De la licencia temporal especial para profesionales en Restauración de Bienes culturales muebles extranjeros domiciliados en el exterior y con vinculación laboral en Colombia. Los extranjeros que ostenten el título profesional de restaurador de bienes culturales muebles, se encuentren domiciliados en el exterior y se vinculen laboralmente o se pretendan vincular en Colombia en labores reglamentadas por esta ley, deberán obtener para tal efecto licencia temporal especial expedida por el Consejo Profesional Nacional de Restauración de Bienes Culturales Muebles, la que tendrá una validez de un (1) año y podrá ser renovada por el Consejo Profesional Nacional de Restauración de Bienes Culturales Muebles a petición del interesado.
T I T U L O IV
DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE RESTAURACION DE BIENES CULTURALES MUEBLES
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El Ministro de Cultura o su delegado que deberá ser el Viceministro:
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Un representante de las agrupaciones de restauradores profesionales de bienes muebles;
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Un representante de los directores de los programas de formación profesional, en Restauración de Bienes Culturales Muebles, designado en junta conformada por la mayoría de directores de dichos programas, el cual será convocado por el Presidente del CPR;
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Un representante de los directores de una de las siguientes entidades o su delegado que deberá ser un restaurador: Museo Nacional, Archivo General de la Nación, Biblioteca Nacional, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Banco de la República Subgerencia Cultural, designado en junta conformada por la mayoría de los directores de dichas entidades el cual será convocado por el Presidente del CPR.
Parágrafo 1º. El período de los miembros del CPR elegidos en junta, será de dos (2) años y podrán ser reelegidos hasta por una (1) vez.
Parágrafo 2º. Nómbrase al Ministro de Cultura o su delegado, primer presidente temporal del CPR, quien deberá convocar y organizar la creación del CPR en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Parágrafo 3º. El Ministro de Cultura o su delegado proveerá de un lugar de reuniones, de archivo y de atención al público para el Consejo Profesional Nacional de Restauración de Bienes Culturales Muebles. Las entidades...
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