Proyecto de ley 19 de 2005 senado - 2 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451446170

Proyecto de ley 19 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 19 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se modifica la Ley 80 de 1993, Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º De las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales

El parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Parágrafo. Las asociaciones y cooperativas de entidades territoriales y entidades descentralizadas se someterán a la presente ley.

La celebración de contratos de entidades estatales con asociaciones y cooperativas de entidades territoriales se someterá a los procesos de selección de que trata la presente ley, en los que participará en igualdad de condiciones con los particulares.

Artículo 2º De la normatividad aplicable a los contratos estatales

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

Los contratos que celebran las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.

Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse en Colombia.

Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera, sin embargo, tanto la celebración como la parte de la ejecución que se haga en Colombia, se somete a la ley colombiana.

Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de crédito o con recursos provenientes de cooperación internacional, podrán someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con procedimientos de formación, adjudicación y cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes. El mismo tratamiento se les dará a los contratos derivados de créditos concesionales.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, a través del reglamento, definirá el concepto de cooperación internacional y de créditos concesionales para efectos de lo señalado en el inciso final del presente artículo.

Artículo 3º De las cláusulas excepcionales

El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 quedará así:

  1. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tenga por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra, prestación de servicios, suministro y consultoría. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.

En los casos previstos en el inciso anterior, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aun cuando no se consignen expresamente.

Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los demás contratos.

Artículo 4º Del poder de hacer efectivas las multas y las garantías

El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 tendrá un numeral 3º del siguiente tenor:

  1. Podrán imponer las multas pactadas, con el propósito de apremiar el cumplimiento del contrato.

Igualmente, podrán pactar la declaratoria de incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal y las garantías del contrato.

El acto administrativo que declare las multas y el incumplimiento será constitutivo de los siniestros correspondientes.

Artículo 5º De la interpretación unilateral

El artículo 15 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones, que pueda afectar gravemente el servicio público que se pretende satisfacer con el objeto contratado o pueda conducir a su paralización, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia.

Artículo 6º De la modificación unilateral

El artículo 16 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Si durante la ejecución del contrato, y para evitar que se afecte gravemente la ejecución del contrato o se paralice el servicio público que se deba satisfacer con él y en atención a necesidades nuevas o por causas imprevistas, fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Tal modificación deberá justificarse en la satisfacción del interés público.

Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.

Artículo 7º De la caducidad y sus efectos

El artículo 18 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.

En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. En todo caso, cuando por razones de interés general o de conveniencia, la entidad no puede declarar la caducidad, esta podrá imponerse una vez haya cesado para la administración la situación que le impedía tomar esta decisión.

La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contrate tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 8º De la reversión

El artículo 19 de la Ley 80 de 1993 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:

Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, las partes al momento de celebración del contrato buscarán individualizar los bienes afectados a la concesión y las condiciones bajo las cuales revertirán al Estado, en la medida en que sea previsible que los mismos se encontrarán al servicio de la misma.

Artículo 9º De los registros de proponentes

El artículo 22 de la Ley 80 de 1993, quedará así:

Todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obras, consultoría, suministro, compraventa de bienes muebles, y los demás que defina el reglamento, se inscribirán en el registro de proponentes del registro único empresarial de la cámara de comercio con jurisdicción en su domicilio. El reglamento señalará las excepciones a la obligación de inscripción en el registro. La consulta de información contenida en el registro será gratuita para las entidades.

Las personas naturales extranjeras sin domicilio en el país o las personas jurídicas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, además de su inscripción en el registro deberán acreditar en el país un apoderado domicilio en Colombia, debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y extrajudicialmente.

La información contenida en el registro es pública y su consulta será gratuita.

En dicho registro constará la información...

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