Proyecto de ley 19 de 2006 senado - 25 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451452334

Proyecto de ley 19 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 19 DE 2006 SENADO. por la cual se expide el Código Penal Militar.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 133

PARTE GENERAL

T I T U L O I

NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Ambito de aplicación del Código

Artículo 1º Fuero militar

De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

Lo anterior no obsta para que el miembro de la Fuerza Pública renuncie al mismo, a efectos que por los principios de celeridad y eficacia procesal sea la jurisdicción ordinaria la que le investigue y juzgue conforme al Código Penal y de Procedimiento Penal, Leyes 599 de 1999 y 906 de 2004.

Artículo 2º Delitos relacionados con el servicio

Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas por la Fiscalía General de la Nación, la autoridad judicial que delegue el Procurador General de la Nación conocerá del proceso y determinará si la competencia corresponde a la Justicia Penal Militar, para su juzgamiento, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y reglamentarias que regulan la Fuerza Pública.

Artículo 3º Delitos no relacionados con el servicio

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 4º Fuerza Pública

La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Artículo 5º Investigación y juzgamiento de civiles

En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la Justicia Penal Militar.

CAPITULO II Artículos 6 a 43

Principios rectores y garantías procesales fundamentales

Artículo 6º Dignidad humana

Los intervinientes en el proceso penal militar serán tratados con el respeto debido a la dignidad humana.

Artículo 7º Libertad

Todos los miembros de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional tienen derecho a que se les respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito por autoridad judicial competente emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El Juez de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar, previa solicitud del Fiscal General de la Nación o de su delegado ante la Justicia Penal Militar, ordenará la restricción de la libertad del miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Nacional, calificado como imputado cuando resulte necesariamente para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o a la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este Código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación o su Delegado ante la Justicia Penal Militar, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del Juez de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar a la cual está adscrita la unidad militar o policial a que pertenece, en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.

Artículo 8º. Prelación de los Tratados Internacionales. En la actuación prevalecerá lo establecido en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que traten sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción, por formar bloque de constitucionalidad.

Artículo 9º Igualdad

Es obligación de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad a los miembros de la Fuerza Pública en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

El sexo, la raza, la condición social, la profesión, el origen nacional o familiar, la lengua, el credo religioso, la opinión política o filosófica, en ningún caso podrán ser utilizados dentro del proceso penal como elementos de discriminación.

Artículo 10 Imparcialidad

En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, el Fiscal General de la Nación y sus delegados ante la Jurisdicción Penal Militar, al igual que los jueces de control de garantías, de la causa y los magistrados del Tribunal Superior Militar, se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.

Artículo 11 Legalidad

Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá ser imputado o procesado, investigado, juzgado o condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la Ley Penal Militar u Ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le atribuye, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Las disposiciones de este código se aplicarán a todas las investigaciones que cursan en la jurisdicción de la Justicia Penal Militar, que hasta la fecha no se haya proferido sentencia de primera instancia, debiendo ser remitidos inmediatamente por los jueces de instrucción penal militar y fiscales penales militar, al Fiscal General de la Nación o sus delegados ante la Justicia Penal Militar, las actuaciones en curso para que se alinderen al nuevo procedimiento para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública.

Artículo 12 Presunción de inocencia e in dubio pro reo

Todo miembro de la Fuerza Pública se presume inocente y debe ser tratado como tal mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal militar la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado.

En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.

Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.

Artículo 13 Defensa

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que concierne a:

a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

b) No auto-incriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de...

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