Proyecto de ley 88 de 2006 senado - 23 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451453302

Proyecto de ley 88 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 88 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se establece el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal.

El Congreso de la República

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 27

PARTE GENERAL

CAPITULO I

Artículo 1° Norma de Integración

En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, siempre que sean compatibles, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.

Artículo 2° Conducta Contravencional

Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.

Artículo 3° Acción y Omisión

Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal.

Artículo 4° Concurso de Conductas Contravencionales

El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la competencia de la contravención.

Artículo 5° Contravenciones Culposas

La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.

Artículo 6° Dispositivos Amplificadores del Tipo

En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.

CAPITULO II Artículos 7 a 20

De las consecuencias jurídicas de la conducta contravencional

Artículo 7° De las Penas y Medidas de Seguridad. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley son principales y accesorias.

Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso, el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto.

En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de dieciocho (18) meses.

Artículo 8° Penas Principales

Son penas principales el trabajo social no remunerado, la multa y el arresto en los casos de reincidencia previstos en la presente ley.

Artículo 9° Trabajo Social no remunerado

El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en actividades de inequívoca función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

  1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

  2. Su duración total será de una (1) a doce (12) semanas.

  3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

  4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.

  5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

  6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

  7. Su prestación no será remunerada.

Artículo 10 Multa

La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

  1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

  3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

  4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

    1. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.

    2. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.

  5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana.

Artículo 11 Incumplimiento

En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, estas se convertirán en arresto de fin de semana.

Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno y, en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana.

El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida.

Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

Artículo 12 Arresto por reincidencia

A quien se le hubiere condenado a trabajo social no remunerado o multa, e incurriere en la misma contravención dentro de los dos (2) años siguientes de ejecutoriada la condena, se le impondrá pena de arresto de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de reincidencia en hurto calificado y hurto agravado por las circunstancias previstas en los numerales 8 y 11 artículo 241 del Código Penal, la pena a imponer será de arresto de dos (2) a cuatro (4) años.

En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el Código Penal.

La pena de arresto de que trata la presente ley, tendrá una duración máxima de cuatro (4) años y se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.

Artículo 13

Penas Accesorias. Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:

  1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

  2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

  3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

  4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

  5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

Parágrafo. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.

Artículo 14...

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