Proyecto de ley 229 de 2007 senado - 2 de Mayo de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451456078

Proyecto de ley 229 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 229 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se implementa el sistema de prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro y se establecen otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 7

OBJETO, DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACION,

AUTORIDADES, ACCESO AL SERVICIO Y AMBITO DE OPERACION

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Objeto, definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 1º Objeto

La presente ley tiene por objeto implementar el sistema de prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro, así como las bases para el transporte de mercancías en motocarro y mototrailer.

Artículo 2º Definiciones básicas

Para efecto de la presente ley se entiende por:

  1. Tricimóvil: Carruaje de chasis monoestructural, montado sobre tres (3) ruedas, no motorizado, con estabilidad propia, accionado con el esfuerzo del conductor mediante el uso de pedales, para el transporte de personas con capacidad hasta de dos pasajeros;

  2. Motocarro: Es un vehículo automotor con un chasis monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia, posee componentes mecánicos de motocicleta; puede ser utilizado para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, o para el transporte de mercancías con una capacidad total de hasta de 770 kilogramos;

  3. Mototrailer: Es una motocicleta que se adapta con un remolque (Trailer) para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros. También pueden ser transportadas mercancías con capacidad útil hasta 700 kilogramos;

  4. Bicitrailer: Bicicleta a la cual se le adapta un (1) remolque denominado Trailer, con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros;

  5. Plan de Movilidad: Es el instrumento administrativo de planeación del sistema de transporte municipal, distrital o metropolitano, diseñado con base en la oferta y la demanda de servicios de transporte de acuerdo con los contenidos temáticos y técnicos que determine el Ministerio de Transporte, aprobado por el Concejo Municipal a iniciativa del Alcalde, previo concepto favorable del mismo por parte del Ministerio de Transporte;

  6. Transporte público de carga utilitario: El servicio público de transporte de mercancías en motocarro y mototrailer constituye una modalidad del transporte de carga denominada utilitario.

Artículo 3º

Ambito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen en todo el territorio nacional y se deberá incorporar en el Plan de Movilidad Local donde se haya posicionado y viabilizado la prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, motocarro, mototrailer o bicitrailer, así como el movimiento de mercancías, por medio de motocarro o mototrailer.

CAPITULO II Artículos 4 y 5

Autoridades

Artículo 4º Autoridades

La autoridad competente para autorizar la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, es el Alcalde Municipal, Distrital o la autoridad en quien ellos hayan delegado tal competencia.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte en el nivel nacional, unificará los principios y criterios generales para la reglamentación y debida prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro, en un lapso no superior a tres meses, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5º

Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, estará a cargo del Ministerio de Transporte, de los Alcaldes Distritales y Municipales o las autoridades a quien asignen esta atribución, los agentes de tránsito, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, los corregidores o quien haga las veces en cada ente territorial, sin perjuicio de la función que la ley le otorga a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

CAPITULO III Artículos 6 y 7

Acceso al servicio y ámbito de operación

Artículo 6º Acceso al servicio. Las personas jurídicas que deseen ingresar o acceder como operadoras en la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, motocarro, moto o bicitrailer, lo harán a través de organizaciones solidarias, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos reglamentará la autoridad competente.

El número de tricimóviles para la debida prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros, estará determinado en el Plan de Movilidad de cada municipio o entidad territorial.

Parágrafo 1º. Tendrán prioridad las personas jurídicas que han implementado y posicionado este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, en cada municipio o entidad territorial, en el cual, solo deberán solicitar el debido permiso para operar a la entidad de tránsito competente.

Parágrafo 2º. Los términos de referencia para la selección y adjudicación del número de tricimóviles deberán garantizar a los interesados, la asociatividad, la participación democrática en la toma de decisiones, la debida y óptima prestación del servicio y las medidas de seguridad hacia el pasajero, entre otros criterios, la transparencia, publicidad, igualdad, objetividad, economía y distribución equitativa del trabajo a prestar.

Parágrafo 3º. Las personas jurídicas adjudicatarias del derecho a prestar los servicios públicos de transporte, a los que se refiere la presente ley, solo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o autorizadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 7º Ambito de operación

La prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, sólo podrá ser autorizada y prestada dentro del perímetro municipal, distrital o metropolitano, siempre y cuando no se realice esta actividad, por vías de carácter nacional o vías principales e intermedias, de los municipios, distritos o entes territoriales.

Parágrafo. La entidad municipal, distrital o territorial deberá reglamentar las posibles rutas que no interfieren con los respectivos planes de movilidad y se armonicen con el Sistema de Transporte Masivo Público, establecido en cada una de ellas.

TITULO II Artículos 8 a 23

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE ALTERNATIVO DE PASAJEROS EN LA MODALIDAD DE TRICIMOVIL O MOTOCARRO, HABILITACION, PRESTACION DEL SERVICIO, IDENTIFICACION, SEGUROS, REGISTROS Y SEGURIDAD, REGIMEN DE TRANSICION Y AUTORIZACION

CAPITULO I Artículos 8 a 10

Habilitación

Artículo 8º Habilitación

La habilitación es la autorización para la prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, que el Ministerio de Transporte reglamente.

La prestación del servicio público de transporte alternativo en la modalidad de tricimóvil o motocarro solo podrá darse:

  1. A través de personas jurídicas, legalmente constituidas y habilitadas que tengan por objeto único el transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro. Adicionalmente, los propietarios de los tricimóviles o motocarros, serán dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa. También se incluyen las cooperativas.

  2. Por las empresas de transporte de pasajeros que prestan el servicio en los niveles municipal, distrital o metropolitano.

Su habilitación de consultar la existencia o demanda potencial, según el caso para satisfacer las necesidades de movilización de la población, mediante estudios adelantados por la autoridad competente o contratada por las personas jurídicas con entidades de reconocida idoneidad.

Parágrafo. Ningún propietario podrá poseer más de cinco (5) tricimóviles por ente territorial.

Artículo 9° Requisitos para la habilitación o para la autorización

Las personas jurídicas interesadas en ser habilitadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro a las que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos que en materia de organización, administración, seguridad, capacidad económica y técnica, determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 10 Vigencia de la habilitación y de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación y la autorización, según el caso, será por un término de cuatro (4) años, vencido el cual se podrá renovar previa actualización de los requisitos exigidos inicialmente.
CAPITULO II Artículos 11 a 13

Prestación del servicio

Artículo 11 Prestación del servicio

Para prestar el servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro sera indispensable que los equipos estén homologados conforme con las características y especificaciones técnicas contenidas en la Norma Técnica Colombiana NTC 5286 del 25 de agosto de 2004 (para el caso del Tricimóvil) y las demás normas de seguridad que determine el Ministerio de Transporte para los otros vehículos, además previamente deben ser matriculados en el servicio público.

Artículo 12 Los tricimóviles o motocarros de las empresas habilitadas o autorizadas para la prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en estas modalidades deberán ser nuevos y su permanencia en el servicio será de máximo ocho (8) años; vencido este término el parque deberá ser chatarrizado...

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