Proyecto de ley 02 de 2007 senado - 26 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451456902

Proyecto de ley 02 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 02 DE 2007 SENADO. por la cual se desarrolla el artículo 53 de la Constitución Política y se expide el Estatuto del Trabajo

T I T U L O I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1°. Finalidad. La finalidad de esta ley es regular las relaciones de trabajo fundadas en el respeto de la dignidad humana para garantizar un orden económico y social justo, con prevalencia del interés general, dentro de un espíritu democrático, en armonía con los principios del Estado Social de Derecho.

Artículo 2°. Ambito de aplicación. Este Estatuto regula las relaciones de trabajo ejecutadas en el territorio de la República por todos sus habitantes, y las de los trabajadores contratados en Colombia que presten servicios en el extranjero, aplicando el principio de favorabilidad. Se exceptúan las relaciones del Estado con los servidores públicos elegidos popularmente, las de los agentes políticos sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción y los empleados de carrera administrativa.

Artículo 3°. Definición del trabajo. El trabajo que regula esta ley es toda actividad humana libre, lícita, material o intelectual, permanente, ocasional o transitoria que una persona natural ejecuta al servicio de otra, natural o jurídica, o en forma independiente, cualquiera que sea su finalidad.

Artículo 4°. Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías y, en consecuencia, no se podrán establecer distinciones ni discriminaciones entre los trabajadores por motivos de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política, condición social o nacional.

Los trabajadores que laboren para un mismo empleador o empresa tienen derecho a condiciones de trabajo y remuneración iguales, según la actividad que desarrollen.

Artículo 5°. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo en la forma prevista en la Constitución política, en este Estatuto y en las leyes.

Artículo 6°. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.

Artículo 7°. Principio protector. El trabajo goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución, en los convenios internacionales de la OIT, en los convenios internacionales que regulen derechos humanos, en este Estatuto y en las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores la debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones. Esta garantía se aplica también a las organizaciones sindicales.

Artículo 8°. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Estatuto contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

Artículo 9°. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Artículo 10. Igualdad de oportunidades. Todos los trabajadores gozarán de igualdad de oportunidades para acceder al empleo en condiciones dignas, permanecer en él, ascender y capacitarse técnica y profesionalmente.

Artículo 11. Carácter de la remuneración. Toda prestación personal de servicios tendrá como contraprestación una remuneración mínima vital, adecuada para subvencionar las necesidades del trabajador y de su familia en el orden material, social y cultural; y móvil para proteger su poder adquisitivo frente a las fluctuaciones de la economía.

La remuneración mínima, vital y móvil será proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

Artículo 12. Estabilidad en el empleo. Los contratos y relaciones de trabajo tienen vocación de permanencia y solo podrán ser terminados por el empleador cuando haya justa causa debidamente comprobada, de conformidad con este estatuto.

Artículo 13. Transacción y conciliación. Son válidas la transacción y la conciliación en asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Artículo 14. Principio de favorabilidad. En caso de duda o conflicto entre dos o más normas laborales se aplicará la más favorable al trabajador, apreciada en su conjunto, sin escindir su contenido.

Si la duda o el conflicto recaen en la apreciación de una prueba en un caso concreto, los jueces, árbitros o encargados de resolverla decidirán en el sentido más favorable al trabajador.

Artículo 15. Principio de favorabilidad interpretativa . En caso de duda en la interpretación de una o varias normas de trabajo, prevalecerá la más favorable al trabajador.

Artículo 16. Normas supletorias . Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Artículo 17. Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Estatuto se tomarán en cuenta los principios contenidos en este capítulo.

Artículo 18. Prevalencia. En los conflictos de trabajo prevalece el derecho sustancial.

Artículo 19. Efecto de la ley laboral. La ley laboral es de orden público, produce efecto general inmediato, se aplica a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que empiece a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

Artículo 20. Primacía de la realidad. En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en ellas.

Artículo 21. Normas internacionales del trabajo. Los convenios internacionales de trabajo y los que regulan derechos humanos en materia laboral, debidamente ratificados por el Congreso, prevalecen sobre la legislación interna, por formar bloque de constitucionalidad.

Artículo 22. Garantía a la seguridad social. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social integral y progresiva, y puede exigirle al Estado y a los empleadores la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para vivir con dignidad y desarrollar libremente su personalidad.

Artículo 23. Garantía al descanso. Los trabajadores tienen derecho a los descansos remunerados previstos en este Estatuto y demás normas laborales. El Estado y los empleadores garantizarán el carácter cultural, creativo y recreativo de los descansos.

Artículo 24. Protección especial a ciertos trabajadores. El Estado y los empleadores están obligados a velar por que la mujer, el menor trabajador, los minusválidos y discapacitados y las personas de la tercera edad tengan especial protección y gocen de condiciones privilegiadas para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 25. Derecho a la protesta pacífica. Los trabajadores pueden reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. El Estado garantizará y protegerá el ejercicio de este derecho.

Artículo 26. Negociación colectiva y huelga. Los derechos de negociación colectiva y de huelga son consustanciales al derecho de asociación sindical.

Artículo 27. Derecho de asociación. Los trabajadores tienen derecho a formar sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado para la defensa y mejoramiento de sus condiciones económicas, profesionales, culturales y de seguridad social integral. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. El Estado garantizará el ejercicio de este derecho.

Artículo 28. Protección especial. El Estado protegerá la asociación sindical por rama de actividad económica y las demás que estimen convenientes los trabajadores.

Artículo 29. Autonomía sindical. Las organizaciones y asociaciones sindicales de trabajadores tienen derecho a redactar sus Estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. Su estructura y funcionamiento se regirán por principios democráticos.

Artículo 30. Derecho de negociación colectiva. Las organizaciones de trabajadores tienen derecho a negociar con los empleadores las condiciones de trabajo de sus afiliados y exigir el cumplimiento de los contratos y convenios colectivos y laudos arbitrales.

Artículo 31. Derechos adquiridos. La ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos adquiridos normativos y patrimoniales de los trabajadores. El tránsito de legislación respetará, en todo caso, las expectativas legítimas de los trabajadores.

Artículo 32. Derecho de huelga. Los trabajadores y las organizaciones sindicales tienen derecho a realizar la huelga en las condiciones reguladas en este Estatuto.

Artículo 33. Derecho a la educación. Los trabajadores tienen derecho a la capacitación, formación, habilitación profesional y técnica y al adiestramiento. Los empleadores deberán ofrecer y facilitar los medios y recursos para la efectividad de este derecho.

Artículo 34. Derecho a la información. Los trabajadores tienen derecho a solicitar y a recibir, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, información veraz, oportuna e imparcial de las empresas y del Estado para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 35. Participación de los trabajadores en la gestión y en las utilidades de las empresas. Los trabajadores tienen...

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