Proyecto de ley 11 de 2007 senado - 26 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451456938

Proyecto de ley 11 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 11 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se aprueba el \"Protocolo modificatorio al Acuerdo de promoción comercial Colombia - Estados Unidos\", firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha

El Congreso de la República

Visto el texto del ¿Protocolo modificatorio al Acuerdo de promoción comercial Colombia ¿ Estados Unidos¿, firmado Washington, Distrito de Columbia, el 28 de junio de 2007, y la Carta adjunta de la misma fecha, que a la letra dicen:

(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los instrumentos internacionales mencionados).

PROTOCOLO MODIFICATORIO AL ACUERDO DE PROMOCION COMERCIAL COLOMBIA - ESTADOS UNIDOS

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América;

Con el deseo de modificar el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos, firmado en Washington, DC, el 22 de noviembre de 2006, en adelante ¿el Acuerdo¿,

HAN ACORDADO modificar el Acuerdo de la siguiente manera:

1. En el Preámbulo, después de la quinta cláusula insertar las tres cláusulas siguientes:

¿ ACORDAR que, por medio del presente, no se concederá a los inversionistas extranjeros derechos sustantivos más amplios en relación con las protecciones a las inversiones que a los inversionistas nacionales en virtud de la legislación nacional en casos en que, al igual que en los Estados Unidos, las protecciones de los derechos de los inversionistas en virtud de la legislación nacional equivalen o exceden las establecidas en el presente Acuerdo;¿

RECONOCER , que el artículo 226 de la Constitución- colombiana dispone que Colombia promoverá las relaciones internacionales con base en el principio de reciprocidad.

RECONOCER que los artículos 13 y 100 de la Constitución colombiana disponen que los extranjeros y los nacionales están protegidos al amparo del principio general de igualdad en el trato;¿

2. En el Capítulo Nueve (Contratación Pública):

A. El párrafo 7° del artículo 9.6 se modificará y leerá de la siguiente manera:

¿7. Para mayor certeza, este artículo no pretende impedir que una entidad contratante prepare, adopte o aplique especificaciones técnicas:

a) Para promover la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; o

b) Para exigir que un proveedor cumpla con las leyes generalmente aplicables relativas a:

i) Principios y derechos fundamentales en el trabajo; o

ii) Condiciones de trabajo aceptables con respecto a salario mínimo, horas de trabajo y salud y seguridad ocupacionales, en el territorio donde se produzca la mercancía o se preste el servicio¿.

B. En la Nota 4(a), de la Sección A de la Lista de los Estados Unidos para el Anexo 9.1 , reemplazar ¿www.scrantonrtg.com/secrc/fsc-codes/fsc.html¿ con ¿http://www.fedbizopps.gov/classCodesl.html¿.

3. En el Anexo I, Lista de Colombia, insertar lo siguiente al final del primer párrafo de la Descripción en el punto sobre el sector de Servicios Portuarios:

¿Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del Artículo 22.2 (Seguridad Esencial).¿

4. En el Anexo II, Lista de los Estados Unidos, insertar lo siguiente al final de la Descripción en el punto sobre el sector de Transporte:

¿Para mayor certeza, las medidas relativas a los aspectos terrestres de las actividades portuarias quedan sujetas a la aplicación del artículo 22.2 (Seguridad Esencial)¿.

5. En el Capítulo Dieciséis (Derechos de Propiedad Intelectual):

A. El párrafo 6° del Artículo 16.9 se modificará y leerá de la siguiente manera:

¿6. a) Cada Parte realizará los mejores esfuerzos para tramitar las solicitudes de patentes y las solicitudes para la aprobación de comercialización expeditamente con el propósito de evitar retrasos irrazonables. Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente para lograr estos objetivos;

b) Cada Parte proporcionará los medios para compensar y deberá hacerlo, a solicitud del titular de la patente, por retrasos irrazonables en la emisión de una patente, con excepción de una patente para un producto farmacéutico, restaurando el término de la patente o los derechos de patente. Cada Parte podrá suministrar los medios y podrá, a solicitud del titular de la patente, compensar por retrasos irrazonables en la emisión de una patente para un producto farmacéutico restaurando el término de la patente o los derechos de la misma. Toda restauración en virtud de este subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original. A los efectos de este subpárrafo, un retraso irrazonable incluirá al menos un retraso en la emisión de la patente de más de cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el territorio de la Parte, o de tres años contados a partir de la fecha en que se haya pedido el examen de la solicitud, el que resulte posterior, siempre y cuando los períodos atribuibles a las acciones del solicitante de la patente no necesiten incluirse en la determinación de dichos retrasos.

c) Con respecto a cualquier producto farmacéutico que esté cubierto por una patente, cada Parte podrá hacer disponible una restauración del plazo de la patente o de los derechos de la misma, para compensar al titular de la patente por cualquier reducción poco razonable del plazo efectivo de la patente como resultado del proceso de aprobación de comercialización relacionado con la primera comercialización del producto en dicha Parte. Toda restauración en virtud del presente subpárrafo conferirá todos los derechos exclusivos de una patente con sujeción a las mismas limitaciones y excepciones aplicables a la patente original¿.

B. El artículo 16.10 se modificará y leerá de la siguiente manera y la numeración de las notas al pie de página se modificará según corresponda:

¿ Artículo 16.10: Medidas Relacionadas con Ciertos Productos Regulados17

¿Productos químicos agrícolas

1. a ) Si una Parte requiere o permite, como condición para otorgar la aprobación de comercialización para un nuevo producto químico agrícola, la presentación de información sobre seguridad o eficacia del producto, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó dicha información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en la Parte, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización; o

ii) Evidencia de la aprobación de comercialización, por al menos diez años a partir de la fecha de aprobación de comercialización en el territorio de la Parte;

b) Si una Parte requiere o permite, en relación con el otorgamiento de la aprobación de comercialización de un nuevo producto químico agrícola, la presentación de evidencia respecto a la seguridad o eficacia de un producto que fuera previamente aprobado en otro territorio, tal como la evidencia de la previa aprobación de comercialización en el otro territorio, la Parte no deberá, sin el consentimiento de la persona que previamente presentó la información de seguridad o eficacia para obtener la aprobación de comercialización en otro territorio, autorizar a otro para que comercialice el mismo o un producto similar con base en:

i) La información de seguridad o eficacia presentada como respaldo para la aprobación de comercialización previa en el otro territorio; o

ii) Evidencia de la aprobación de comercialización previa en el otro territorio, por un período de al menos diez años contados a partir de la fecha de aprobación de comercialización del nuevo producto en el territorio de la Parte. Para poder recibir protección de conformidad con este subpárrafo, una Parte podrá exigir que la persona que provea la información en el otro territorio solicite la aprobación en el territorio de la Parte dentro de los cinco años siguientes de haber obtenido la aprobación de comercialización en el otro territorio.

c) Para los propósitos de este artículo, un nuevo producto químico agrícola es aquel que contiene una entidad química que no ha sido previamente aprobada en el territorio de la Parte para ser usada en un producto químico agrícola.

Productos farmacéuticos

2. a ) Si una Parte exige que, como condición para aprobar la comercialización de un producto farmacéutico que utiliza una nueva entidad química, se presenten pruebas no divulgadas u otros datos necesarios para determinar si el uso de dicho producto es seguro y es efectivo, la Parte dará protección contra la divulgación de los datos de los solicitantes que los presentan, en los casos en que producir tales datos entrañe esfuerzo considerable, salvo que la divulgación sea necesaria para proteger al público o a menos que se tome medidas para asegurar que los datos queden protegidos contra un uso comercial desleal;

b) Cada Parte dispondrá que, con respecto a los datos sujetos al subpárrafo a) que se le presenten después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna persona que no sea la que los presentó pueda, sin la autorización de esta, utilizar esos datos para respaldar una solicitud de aprobación de un producto durante un período razonable después de dicha presentación. Para estos efectos, un período razonable será normalmente de cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte concedió su aprobación a la persona que presentó los datos para aprobación de comercialización del producto, tomando en consideración la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos realizados por la persona para producirlos. Con sujeción a esta disposición, no se limitará la capacidad de una Parte para implementar procedimientos abreviados de aprobación de dichos productos basándose en estudios de bioequivalencia y biodisponibilidad;

c)...

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