Proyecto de ley 28 de 2007 senado - 26 de Julio de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457026

Proyecto de ley 28 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 28 DE 2007 SENADO. por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia y se dictan los principios y lineamientos para la atención integral de las mismas

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, principios, prohibición e infraestructura y reglamentación

Artículo 1° Objeto

La presente ley tiene por objeto garantizar y optimizar la protección integral de los derechos que tienen las personas que padecen epilepsia; así como consagrar principios y lineamientos para el proceso del manejo integral de los pacientes, partiendo desde la impresión diagnóstica oportuna y eficaz de la enfermedad.

Parágrafo. Para garantizar y optimizar la protección de estos derechos, el Sistema General de Salud a través de los Organismos competentes, deben estar dotados de recursos técnicos, científicos y humanos para el manejo multidisciplinario, continuo y permanente de esta enfermedad.

Artículo 2° Definiciones y criterios. Todo lineamiento, política o estrategia, así como la aplicación de la presente Ley atenderá por lo menos a las siguientes definiciones y criterios:

Epilepsia: Se entenderá como una enfermedad crónica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga eléctrica excesiva de las neuronas, considerada como un trastorno neurológico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas.

Protección integral: Entiéndase comoprotección integral toda actividad, manejo, tratamiento o cualquier definición complementaria o afín, que incluya y aplique de manera adecuada, sistemática y multidisciplinaria todo amparo y prestación de servicio desde el inicio y durante el desarrollo de la enfermedad.

Proceso del Manejo Integral : Entiéndase como proceso del manejo integral, toda actividad destinada a identificar y atender en forma oportuna, eficaz y permanente, todos los casos de epilepsia, con el fin de brindar un tratamiento multidisciplinario, que incluya ayudas diagnósticas invasivas y no invasivas, el servicio médico general, especializado y subespecializado, farmacológico y/o quirúrgico, el acceso a grupos de apoyo con personal idóneo entrenado en el manejo de problemas del desempeño psiconeurológico; para la adaptación y rehabilitación del paciente.

Como parte fundamental del proceso del manejo integral, es indispensable brindar educación, asesoría y acompañamiento al cuidador o grupo familiar para que el paciente tenga una calidad de vida óptima, digna y justa; incorporándose a la comunidad como un ciudadano que a través del bienestar físico y mental se hace proactivo en la sociedad.

Sistema armonizado institucional: Es un grupo interinstitucional conformado con el Gobierno Nacional y demás entidades competentes que se unirán con el fin de mejorar las calidad de vida de las personas que padecen epilepsia, brindando soluciones a sus necesidades y estableciendo políticas.

Prevención: Significa la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales (prevención primaria) o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido, tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales negativas.

Rehabilitación: Es un proceso de duración limitada y con objetivo definido, encaminado a permitir que una persona con epilepsia alcance un nivel físico, mental y/o social básico y funcional óptimo, proporcionándole así los medios de modificar su propia vida.

Accesibilidad: Ausencia de barreras. Facilidades de acceso a la comunicación, al transporte, a la vida laboral, a la educación, a la recreación, al deporte o al medio físico.

Limitación en la actividad: Dificultad que una persona con epilepsia puede tener en el desempeño o realización de una actividad o empleo.

Artículo 3°. Prohibición . Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, que realice o propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con ocasión a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de epilepsia.

Artículo 4° Principios rectores de la protección integral de las personas que padecen epilepsia. La protección integral, atenderá a los siguientes principios rectores, los cuales serán observados para la interpretación y reglamentación de la presente ley:
  1. Universalidad: El Estado garantizará que todas las autoridades y la ciudadanía en general, brinden la protección necesaria a las personas que padecen epilepsia, en cumplimiento a las disposiciones aquí establecidas, y a los principios y derechos fundantes del Estado Social de Derecho.

  2. Solidaridad: En cumplimiento al principio de solidaridad, gestionará la ayuda mutua, procurando un estrecho contacto y apoyo entre la sociedad en general, las organizaciones, instituciones y demás entes especializados nacionales e internacionales, cuyo objetivo sea la prevención, educación, promoción y protección a todas las personas que padecen epilepsia.

  3. La Dignidad Humana: El Gobierno Nacional propiciará a todas las personas que padezcan epilepsia, un ambiente favorable, garantizando el desarrollo de su condición funcional en su desempeño dentro de la sociedad y estableciendo políticas públicas, estrategias y acciones para lograr el respeto y aplicación de los Derechos Humanos.

  4. El Derecho a la Igualdad: El Gobierno Nacional, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación; y de manera especial protegerá a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan; en virtud, de los derechos, las garantías y los deberes consagrados en la Constitución Nacional.

CAPITULO II Artículos 5 a 24

Lineamientos de protección integral para las personas que padecen epilepsia

Artículo 5°

Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de salud del país, la implementación de los programas Integrales de protección a las personas con epilepsia, en los mencionados programas, se deberá incluir un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, registro y seguimiento de atención médica integral para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, expedirá y aprobará la reglamentación y vigilará el cumplimiento de la misma.

Parágrafo. Las instituciones educativas, centros de investigación y demás instituciones que tengan que ver con la salud, deberán adoptar las disposiciones establecidas en la presente ley, así como las dispuestas en la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Protección Social.

Artículo 6°

Concientización para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de esta Ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementarán programas de divulgación, concientización y participación mediante actividades destinadas a la promoción, educación y prevención a grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral. De igual forma, aplicarán todo mecanismo de participación ciudadana para garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia.

Parágrafo. Las Entidades Territoriales dentro de la autonomía que les otorga la Constitución y la ley, podrán establecer disposiciones y políticas especiales.

Artículo 7° Cooperación internacional. El Gobierno Nacional establecerá estrategias dentro de los esquemas de cooperación internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, así como, para implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos estratégicos con otros Estados para promover el tratamiento integral para las personas que padecen epilepsia.
Artículo 8° Financiación

El Gobierno Nacional dispondrá y reglamentará una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, públicos o de recursos de la cooperación internacional para la prevención, atención médica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitación del recurso humano involucrado en la atención integral del paciente con epilepsia..

Los gastos que demande la presente ley, se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de la Protección Social.

Las prestaciones médico asistenciales que se deriven de la atención del paciente con Epilepsia, quedarán incorporadas al POSS Y POS Contributivo.

Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los regímenes en el momento del diagnóstico, la atención integral quedará a cargo de las entidades territoriales, en forma inmediata y efectiva, a través de la secretaría de salud, entre tanto se define la afiliación del paciente. En caso de incumplimiento o dilación de la prestación del servicio sin justa causa se aplicarán las sanciones pertinentes por parte de las entidades de Vigilancia y Control.

Artículo 9°. El Gobierno Nacional, deberá adicionar al manual de medicamentos contemplado en los Planes Obligatorios de Salud (POS) de los sectores Contributivo y Subsidiado, los fármacos que aún no se han incluido y que han sido aprobados por las entidades...

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