Proyecto de ley 95 de 2007 senado - 27 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457430

Proyecto de ley 95 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 95 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se establecen las normas para el Sistema de Prestación del Servicio Público de Transporte Alternativo de Pasajeros en la Modalidad de Tricimóvil y Motocarro y se establecen otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, definiciones, alcances, autoridades, acceso al servicio y operación

CAPITULO I

Objeto y definiciones básicas

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es establecer las normas que regulen el sistema de prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad denominada tricimóvil y motocarro, así como las bases legales para el transporte de mercancías en motocarro y mototrailer, a fin de regular la prestación de estos servicios.

Artículo 2°. Definiciones básicas .

a) Tricimóvil: Vehículo tipo ¿carruaje¿, posee un chasis que es monoestructural y se encuentra sobre tres ruedas, no motorizado, con estabilidad propia, es accionado con el esfuerzo del conductor mediante el pedaleo. Es utilizado para el transporte de personas, con capacidad hasta de dos pasajeros;

b) Motocarro: Es definido como un vehículo automotor con un chasis monoestructural, de tres a cuatro ruedas, se caracteriza por tener una estabilidad propia y componentes mecánicos de motocicleta; de acuerdo con el Código vigente, puede ser utilizado para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, o para el transporte de mercancías con una capacidad total de hasta de 770 kilogramos1.

C) Mototrailer: Es una Motocicleta que se adapta con un remolque, denominado Trailer, y es utilizado para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros. También pueden ser transportadas mercancías con capacidad útil hasta 700 kilogramos;

d) Bici-trailer: Es un tipo de Bicicleta a la cual se le adapta un (1) remolque denominado Trailer, con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros;o:p>

e) Transporte público de carga utilitario. El servicio público de transporte de mercancías en motocarro y moto-trailer constituye una modalidad del transporte de carga al cual se denomina utilitario.

Artículo 3°. Alcances . Las disposiciones contenidas en la presente ley rigen en todo el territorio nacional y se deberá incorporar en el Plan de Movilidad Local donde exista, o haya un interés social por posicionar y viabilizar la prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, motocarro, moto-trailer o bicitrailer, así como el movimiento de mercancías, por estos medios alternativos.

CAPITULO II

Autoridades

Artículo 4° . Autoridades. Por competencias, es el Alcalde municipal o Distrital, o la autoridad delegada por este, los encargados de autorizar, controlar y ajustar, la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro.

Parágrafo. El Ministerio de Transporte a nivel nacional, unificará los principios y criterios generales para la reglamentación y debida prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil y motocarro, en un lapso no superior a cuatro (4) meses, a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5°. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, estará a cargo, de conformidad con los niveles de competencias, del Ministerio de Transporte de los Alcaldes Distritales y Municipales o las autoridades a quien deleguen esta atribución, los agentes de tránsito, los inspectores de Policía, los inspectores de Tránsito, los corregidores o quien haga las veces en cada entidad territorial, sin menoscabo de la competencia que la ley le otorga a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

T I T U L O II

EN CUANTO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS

CAPITULO I

Acceso al servicio habilitación, autorización y operación del sistema

Artículo 6°. Acceso al servicio . Las personas jurídicas que deseen ingresar o acceder como operadoras en la prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil, motocarro, moto- o bicitrailer, lo harán a través de organizaciones solidarias, mediante el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos reglamentará la autoridad competente. En todo caso, el número de tricimóviles para la adecuada prestación de este servicio público de transporte alternativo de pasajeros, consultará el Plan de Movilidad de cada municipio o entidad territorial.

Parágrafo 1°. Tendrán prioridad las personas jurídicas que han implementado y posicionado este servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, en cada municipio o entidad territorial, en cuyo caso, solo deberán solicitar el debido permiso para operar, ante la entidad de tránsito competente.

Parágrafo 2°. Los términos de referencia para la selección y adjudicación del número de tricimóviles deberán promover la asociatividad, además fomentar la participación democrática en la toma de decisiones, la debida y óptima prestación del servicio y las medidas de seguridad hacia el pasajero, entre otros criterios, la transparencia, publicidad, igualdad, objetividad, economía y distribución equitativa del trabajo a prestar, de conformidad con las normas vigentes.

Parágrafo 3°. Las personas jurídicas adjudicatarias del derecho a prestar los servicios públicos de transporte, a los que se refiere la presente ley, solo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o autorizadas de conformidad con la presente ley.

Artículo 7°. Operación del sistema. La prestación del servicio público de transporte alternativo a que se refiere la presente ley, sólo podrá ser autorizado y prestado dentro del perímetro municipal, distrital o metropolitano, siempre y cuando no se realice esta actividad, por vías de carácter nacional o vías principales e intermedias, de los municipios, distritos o entes territoriales.

Parágrafo. La entidad municipal, distrital o territorial reglamentará las rutas a utilizar, cuidando que estas no interfieren con los planes de movilidad y además, deberán concatenarse, con el Sistema de Transporte Masivo Público, establecido.

CAPITULO II

Habilitación, prestación del servicio, identificación, seguros, registros y seguridad, régimen de transición y autorización

Artículo 8°. Habilitación. Se entiende por habilitación a la autorización para la prestación del servicio público de transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro, que el Ministerio de Transporte reglamente.

Artículo 9°. Prestatario . La prestación del servicio público de transporte alternativo en la modalidad de tricimóvil o motocarro solo podrá darse:

1. A través de personas jurídicas, legalmente constituidas y habilitadas que tengan por objeto único el transporte alternativo de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro. Adicionalmente, los propietarios de los tricimóviles o motocarros, serán dueños del cien por ciento (100%) de la empresa. También se incluyen las cooperativas.

2. Empresas de transporte de pasajeros que prestan el servicio a nivel municipal, distrital o metropolitano.

Artículo 10. Organización de la oferta. La habilitación de los servicios incluidos en la presente ley ha de consultar la existencia o demanda potencial, según el caso, para satisfacer las necesidades de movilización de la población, mediante estudios adelantados por la autoridad competente o contratados con personas naturales, jurídicas y otras entidades de reconocida idoneidad y experticia en el tema de transporte público.

Parágrafo. Ningún propietario podrá poseer más de seis (6) tricimóviles por ente territorial.

Artículo 11. Requisitos para la habilitación o para la autorización según el caso. Las personas jurídicas interesadas en ser habilitadas o autorizadas, para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de tricimóvil o motocarro a las que se refiere el numeral 1) del artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos que en materia de organización, administración, seguridad, capacidad económica y técnica, determine el Ministerio de Transporte...

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