Proyecto de ley 121 de 2007 senado - 7 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457658

Proyecto de ley 121 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 121 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se instrumenta la cultura y generación de espacios libres de humo

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto. Es objeto de la presente ley instrumentar la cultura y generación de los espacios libres de humo, en el marco de la prohibición del consumo de tabaco en espacios cerrados, públicos y privados; con la finalidad de velar por un ambiente sano libre de Aire Contaminado por Humo de Tabaco (ACHT), en torno a la salubridad pública y el desarrollo sostenible del ambiente.
Artículo 2° Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
  1. Cigarrillo. Cualquier estructura enrollada o tubular que contenga tabaco u otras sustancias y se utilice para fumar.

  2. Tabaco. Producto vegetal obtenido de hojas del género nicotina con un alto nivel de adicción.

  3. Derivados del tabaco. Los productos destinados a ser fumados, aspirados, chupados o mascados, desde el momento en que estén constituidos, incluso parcialmente, por tabaco, genéticamente modificado o no.

  4. Fumador activo. Individuo que consume cigarrillo, tabaco o sus derivados, de forma habitual o esporádica.

  5. Fumador pasivo. Individuo no consumidor de cigarrillo, tabaco o sus derivados que se encuentre en contacto directo con el humo del mismo, a causa de la interacción social.

  6. Acht. Aire contaminado por humo de tabaco.

  7. Espacios libres de humo. Area dentro de un establecimiento cerrado donde existe la prohibición absoluta del consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados, constituyendo un área descontaminada de los productos tóxicos que generan las exhalaciones del consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados.

  8. Area de fumadores. Area especial dentro de un establecimiento cerrado donde está permitido el consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados, dotada de la ventilación necesaria para evacuar el humo resultante de las constantes exhalaciones producidas por los usuarios.

  9. Permisibilidad. Es el acto de consentir la acción de un tercero para beneficio propio o ajeno, dejando de tomar las medidas concernientes para cumplir con el objetivo impuesto.

  10. Sistema de ventilación. Técnica de sustituir el aire ambiente interior de un recinto, el cual se considera indeseable por falta de temperatura adecuada, pureza o humedad, por otro que aporte una mejor calidad. Esto es logrado mediante un sistema de ingestión de aire y otro de extracción, provocando a su paso un barrido o flujo de aire constante, el cual se llevará a su paso todas las partículas contaminadas o no deseadas.

  11. Plan de promoción y prevención. Proceso para proporcionar a las poblaciones los medios necesarios para mejorar la salud y ejercer un mayor control sobre la misma, mediante la intervención de los determinantes de la salud y la reducción de la inequidad. Esto se desarrolla fundamentalmente a través de los siguientes campos: formulación de política pública, creación de ambientes favorables a la salud, fortalecimiento de la acción y participación comunitaria, desarrollo de actitudes personales saludables y la reorientación de los servicios de salud; por sus características la promoción de la salud supone una acción intersectorial sólida que hace posible la movilización social requerida para la transformación de las condiciones de salud.

Artículo 3° Competencias territoriales

Será competencia territorial para la aplicación de la presente ley:

  1. Los entes territoriales. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, delegarán la función sancionatoria a una autoridad competente dentro de su jurisdicción. En caso de no hacerlo será ejercida por el ente territorial.

  2. Las autoridades de policía. Tiene la función de vigilar y controlar que en los establecimientos donde opera la prohibición se cumpla y en caso de incumplimiento total o parcial, deberá tomar las medidas correspondientes.

  3. Las autoridades sanitarias. El Ministerio de Protección Social y sus delegados, tienen la función de fiscalizar y cooperar con el cumplimiento de la ley.

    Artículo 4º. Principios rectores. La presente ley se regirá por los siguientes principios rectores:

  4. Corresponsabilidad. El Estado y la ciudadanía tienen el deber de acoger las medidas necesarias para el cumplimiento de la instrumentalización de la cultura de espacios libres de humo. Este deber compartido establece una participación y compromiso en la consecución de una mejor calidad de vida de la población.

    Los entes territoriales, las autoridades de policía y las autoridades sanitarias trabajarán de forma conjunta y complementaria en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de la ley. De igual manera, corresponde a los ciudadanos colombianos y a todos aquellos que de manera temporal estén en el territorio nacional, el acatamiento de la ley, la participación activa en las campañas y actividades que tengan por objeto instrumentar la cultura y generación de los espacios libres de humo.

  5. Solidaridad. Es deber de la ciudadanía participar activamente en la interacción social, objetando de manera inmediata el consumo de tabaco en los lugares restringidos, esto lo harán ante la autoridad de policía cuando estuviere presente o ante los funcionarios del establecimiento de comercio y de servicio, para que velen por el correcto cumplimiento de la prohibición. Deberán de igual manera, denunciar las irregularidades de las que tenga conocimiento, sean estas referentes a la separación de áreas de fumadores así como las relacionadas con el procedimiento sancionatorio.

    Este principio se materializa con la objeción o reproche social de la comunidad hacia los fumadores dentro de los espacios restringidos.

  6. Debido proceso. Las autoridades competentes deberán respetar los términos y oportunidades consagrados en la ley, con ocasión del respeto del derecho a la defensa.

    No habrá lugar a sanciones y procedimientos distintos a los contemplados en la presente ley.

  7. Igualdad. Las autoridades competentes para la vigilancia y control de las disposiciones emanadas de esta ley, deberán garantizar dentro del proceso sancionatorio, la igualdad hacia todos los individuos. Los ciudadanos serán veedores del cumplimiento de los derechos y garantías por parte de las autoridades, impulsando la materialización de una igualdad real que abarque todos los estamentos de la sociedad colombiana.

  8. Transparencia. En virtud de este principio las actuaciones que se ejecuten en ocasión de la presente ley serán de acceso público, con el objeto de garantizar la transparencia y legalidad de los procedimientos a que hubiere lugar.

    De igual manera los interesados tendrán a su disposición los registros y documentos que se generen en ocasión al procedimiento sancionatorio respectivo.

  9. Celeridad. En todas las etapas del proceso sancionatorio a que haya lugar en caso de incumplimiento de la presente ley, las actuaciones se surtirán dentro de los parámetros de la eficiencia y eficacia, cumpliendo con los términos establecidos sin retardos injustificados, y en la medida de lo posible se surtirá el proceso en el menor tiempo posible.

Artículo 5° Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a todos los establecimientos comerciales o de servicio, cuyas instalaciones sean cerradas y de acceso público, dentro del territorio nacional.
CAPITULO II Artículos 6 a 9

Del régimen de prohibiciones sobre el consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados

Artículo 6° Prohibiciones. Prohíbase el consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados, en todos los espacios cerrados de acceso público, teniendo en cuenta la siguiente clasificación:

Prohibición absoluta: Es aquella en la que no se permitirá el consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados. Habrá lugar a prohibición absoluta en aquellos lugares cerrados de acceso público, cuya área en metros cuadrados sea hasta 200 metros.

Prohibición relativa: Es aquella en la que se permitirá el consumo de cigarrillo, tabaco o sus derivados, en zonas especiales, dentro de los establecimientos comerciales y de servicio, cuando su área en metros cuadrados sea superior a 200 metros.

Parágrafo. El ente territorial del orden municipal o distrital, dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, determinará la prohibición a la que habrá lugar, teniendo en cuenta la clasificación según área.

Artículo 7° Requisitos para la prohibición relativa. Para que la prohibición a imponer sea de carácter relativo, será de obligatorio cumplimiento los siguientes requisitos:
  1. Locativamente debe ser posible la habilitación de áreas para fumadores, dándose la separación física total en relación con el espacio libre de humo.

  2. Señalización adecuada en cada área, donde se establezca claramente la prohibición en el espacio libre de humo y la posibilidad del consumo en el área para fumadores, haciendo mención a la presente ley.

  3. Dotación de sistemas de ventilación independientes para cada área.

Parágrafo. La zona de fumadores no podrá, en ninguna circunstancia, ser superior al treinta por ciento (30%) del área total del establecimiento de comercio o de servicio.

Artículo 8° Los establecimientos sujetos a la presente ley, deberán incluir dentro del reglamento interno respectivo, la implementación y aplicación del régimen de prohibiciones con sujeción a la presente ley.
Artículo 9° Prohibición a los centros de educación técnicos y universitarios. Los centros de educación técnicos y universitarios, públicos y privados, deberán adoptar dentro de su reglamento interno la prohibición de consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados, en espacios cerrados.

Podrán establecer áreas de fumadores respetando los parámetros establecidos en el artículo séptimo.

CAPITULO III Artículos 10 y 11

Del régimen de infracciones y sanciones

Artículo 10...

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