Proyecto de ley 277 de 2008 senado - 18 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461818

Proyecto de ley 277 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 277 DE 2008 SENADO. por la cual se modifican, adicionan y derogan normas en materia de protección de la competencia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 30

CAPITULO I

Objeto y ámbito de la ley

Artículo 1º

Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la normatividad nacional en materia de protección de la competencia para adecuarla a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.

Artículo 2º

Ambito de la ley. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan efectos en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico y el lugar en que estas se ejecuten, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

CAPITULO II Artículos 3 y 4

Régimen de protección de la competencia

Artículo 3º Régimen general aplicable. El régimen general de protección de la competencia se encuentra contenido en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992 y en la presente ley, así como en las normas que los reglamenten, adicionen o modifiquen

En aquellos sectores o actividades en los que existen normas especiales en relación con aspectos particulares de la protección de la competencia en ese sector o actividad, se aplicarán esas normas especiales y en los aspectos no previstos expresamente por ellas, el régimen general de protección de la competencia.

Artículo 4º

Excepción a la aplicación del régimen general de competencia. Para los efectos del parágrafo del artículo 1º de la Ley 155 de 1959 y sin perjuicio de que el Gobierno Nacional autorice acuerdos o convenios específicos en otros sectores, considérese como sector básico de interés para la economía general, el proceso de producción, distribución y comercialización de productos agrícolas, incluida la compra de insumos para la producción. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 13 del artículo 3º del Decreto 2478 de 1999, será la entidad encargada de autorizar los acuerdos y convenios que tengan por objeto estabilizar ese sector de la economía.

CAPITULO III Artículos 5 a 9

Autoridad nacional en materia de protección de la competencia

Artículo 5º Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. A partir de la vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad nacional de protección de la competencia en todos los mercados nacionales

En tal virtud, es la entidad encargada de adelantar investigaciones administrativas, impartir instrucciones, imponer sanciones y, salvo en los casos señalados en el artículo 8º de esta ley, adoptar las demás decisiones administrativas derivadas de la aplicación de las disposiciones sobre protección de la competencia.

En ejercicio de sus funciones, la Superintendencia de Industria y Comercio contará con el apoyo técnico necesario por parte de las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas, quienes deberán atender oportunamente los requerimientos de la autoridad de competencia.

Cada vez que inicie formalmente una actuación administrativa con motivo de la información de una operación de integración empresarial o del inicio de una investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, comunicar tal inicio a las entidades de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir su concepto en relación con el asunto puesto en su conocimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación y sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades no serán vinculantes para la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 6º

Consejo Superior de Protección de la Competencia. Créase el Consejo Superior de Protección de la Competencia, en adelante CSPC, como escenario de coordinación y cooperación en materia de protección de la competencia entre las entidades encargadas de la regulación y del control y vigilancia en los diferentes sectores y actividades económicas y la autoridad de protección de la competencia. Adicionalmente, y únicamente en los casos señalados en el artículo 8º de esta ley y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, evaluará y expedirá los actos administrativos correspondientes como autoridad de competencia.

Artículo 7º Composición del CSPC. El CSPC estará conformado por los siguientes miembros permanentes:
  1. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, quien lo presidirá y solamente podrá delegar esta función en el Viceministro de Desarrollo Empresarial.

  2. El Presidente de la Comisión Nacional para la Competitividad [o el Alto Consejero para la Competitividad], o su delegado.

  3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

  4. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  5. El Superintendente de Industria y Comercio.

    Y por los siguientes miembros ocasionales, que deberán ser convocados por el Presidente del Comité en función de los temas incluidos en la agenda de la respectiva reunión:

  6. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  7. El Ministro de Comunicaciones o su delegado.

  8. El Ministro de la Protección Social.

  9. El Director de la Aeronáutica Civil o su delegado.

  10. El Superintendente Financiero.

  11. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios.

  12. El Superintendente Nacional de Salud.

  13. El Superintendente de Economía Solidaria.

  14. El Presidente de la Comisión Nacional de Televisión, y

  15. Los Presidentes de las demás Comisiones de Regulación, según su competencia.

    Parágrafo 1°. El CSPC tendrá una Secretaría Técnica que será ejercida por la dependencia gubernamental que designe este Consejo en su reglamento interno.

    Parágrafo 2°. Los Ministros y los Directores de Departamento Administrativo solamente podrán delegar su participación en el CSPC en los Viceministros o en los Subdirectores, respectivamente. No obstante, en las sesiones a las que deban concurrir como máxima autoridad de un sector o actividad sobre los que verse una actuación a decidir, no podrán delegar su participación.

Artículo 8º Funciones del CSPC:
  1. Facilitar la coordinación entre las diferentes autoridades públicas que tienen funciones regulatorias o de control y vigilancia en los diferentes sectores de la economía y la autoridad nacional de competencia.

  2. Adoptar las siguientes decisiones y expedir los actos administrativos correspondientes:

    1. La que objete una operación de integración empresarial. En este caso, los términos señalados en el artículo 11 de esta ley para que se configure el silencio administrativo positivo, se ampliarán por treinta (30) días más;

    2. La que ordene la reversión de una operación de integración, en los casos previstos en el artículo 14 de esta ley;

    3. Las demás que la autoridad de competencia considere pertinente elevar para decisión del CSPC, por razones de conveniencia o de seguridad nacional.

  3. Efectuar, una vez al año, un balance del clima de competencia en el territorio nacional, previo informe rendido por la autoridad de competencia, el cual, como mínimo, deberá incluir la información sobre las sanciones impuestas, el seguimiento de las obligaciones derivadas de la terminación anticipada de una investigación por ofrecimiento de garantías y el seguimiento de las obligaciones derivadas de la autorización de una operación de integración empresarial bajo condiciones, y formular las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo 9º Organización y funcionamiento. El Consejo se reunirá cada vez que sea necesario de conformidad con las funciones señaladas en el artículo precedente, en las instalaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, previa citación efectuada por su Presidente

El CSPC deliberará y decidirá válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros permanentes; podrá deliberar y decidir virtualmente y las decisiones se deberán adoptar por consenso.

Parágrafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley, el CSPC adoptará su Reglamento Interno de Trabajo.

Parágrafo transitorio. Hasta tanto el CSPC adopte su propio reglamento, la Secretaría Técnica del mismo será ejercida conjuntamente por los funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Superintendencia de Industria y Comercio que los respectivos jefes de estas entidades designen para el efecto.

TITULO II Artículos 10 a 14

INTEGRACIONES EMPRESARIALES

Artículo 10 Control de integraciones empresariales. Modifíquese el artículo 4º de la Ley 155 de 1959, el cual quedará así:

¿Artículo 4°. Las empresas que se dediquen a las actividades productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien determinado, materia prima, producto, mercancía o servicio, dentro de un mismo sector o cadena de valor, y que cumplan alguna de las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos...

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