Proyecto de ley 64 de 2008 senado - 1 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451463042

Proyecto de ley 64 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 64 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se otorgan beneficios a los padres del recién nacido con algún tipo de discapacidad, modificando el Código Sustantivo de Trabajo

El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales,

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 236 Descanso remunerado en la época del parto.
  1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

    1.1. El nacimiento de un hijo con cualquier tipo de discapacidad,ya sea física, auditiva, visual, mental o cognitiva, otorgará a la madre trabajadora, adicionalmente a la licencia que trata el numeral anterior, doce (12) semanas de licencia remunerada, con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso, siempre y cuando este permanezca vivo durante dicho descanso remunerado.

  2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

  3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico, en el cual debe constar:

    1. El estado de embarazo de la trabajadora;

    2. La indicación del día probable del parto, y

    3. La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

    4. La clase de discapacidad del recién nacido, para el evento previsto en el numeral 1.1., se deberá presentar antes del vencimiento de las primeras doce (12) semanas de licencia de que trata el numeral 1 de este artículo.

  4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

    Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

    Paragrafo. Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 755 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:

    La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que solo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

    El nacimiento de un hijo con cualquier tipo de discapacidad,ya sea física, auditiva, visual, mental o cognitiva, otorgará al padre, adicionalmente a la licencia que trata el parágrafo anterior, dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad, con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso, en el caso que solo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre cuatro (4) semanas de licencia remunerada de paternidad, en ambos casos siempre y cuando el recién nacido permanezca vivo durante dicho descanso remunerado,

    Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

    La licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.

    El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

    Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Artículo 2° Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 239 Prohibición de despedir.
  1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo, lactancia, o en razón del goce de la licencia especial del recién nacido discapacitado.

  2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, o en caso de licencia de maternidad especial del recién nacido discapacitado, cuando ha tenido lugar dentro de los seis meses posteriores al parto.

  3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, si no ha tomado los descansos remunerados de que trata este capítulo, al pago de las doce (12) semanas de descanso, o en caso de licencia de maternidad especial del recién nacido discapacitado, al pago de veinticuatro (24) semanas de descanso.

Artículo 3° Modifíquese el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, el cual quedará así:
Artículo 240 Permiso para despedir.
  1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo, en los tres meses, o en los seis meses posteriores al parto, solo en los casos de nacimiento del menor discapacitado, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

  2. El permiso de que trata este artículo solo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

  3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar más cercano.

Artículo 3° Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contarias.

Jairo Clopatofsky Ghisays,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. Introducción

El proyecto que someto a consideración del honorable Congreso de...

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