Proyecto de ley 197 de 2008 senado - 19 de Noviembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464686

Proyecto de ley 197 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 197 DE 2008 SENADO. por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 10

Reformas al Código de Procedimiento Civil

Artículo 1° El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente:

¿Artículo 16A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple. Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existan, conocen en única instancia de los siguientes asuntos atribuidos a la jurisdicción civil:

¿1. De los procesos contenciosos que sean de mínima cuantía.

¿2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía.

¿Para los efectos de este artículo, el proceso es de mínima cuantía cuando verse sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a veintidós (22) salarios mínimos legales mensuales¿.

Artículo 2° Adiciónase un inciso al artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto será el siguiente:

¿No obstante lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá modificar los valores que determinan la cuantía de los procesos y establecerlos en forma diferenciada, de acuerdo con las categorías de distritos y municipios que consagra la ley¿.

Artículo 3° El artículo 20 del Código de Procedimiento Civil tendrá un parágrafo, cuyo texto será el siguiente:

¿Parágrafo. El juez, al momento de admitir la demanda, valorará la razonabilidad de las pretensiones y, en caso de estimar que no son razonables, atendiendo a su conocimiento y a la jurisprudencia que ha determinado valores estándar de indemnización, definirá el monto real de las mismas. La cifra así modificada será la que se tome para determinar, para todos los efectos, la cuantía de la pretensión, así como la procedencia del recurso de casación¿.

Artículo 4° El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

¿Artículo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente. Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y al magistrado ponente dictar los autos. Contra estos últimos procede el recurso de reposición y, en subsidio, cuando se trata de autos interlocutorios, en los casos expresamente previstos, el de súplica¿.

Artículo 5° El inciso 3° del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 37 del Decreto 2282 de 1989, quedará así:

¿El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido, o cuando advierta que la pretensión es manifiestamente infundada¿.

Artículo 6° Adiciónase un parágrafo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto será el siguiente:

¿Parágrafo 2°. La notificación personal podrá practicarse válidamente a través de la entidad contratada por la Dirección Ejecutiva Nacional o las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, sin que sea necesaria la intervención de un servidor judicial. Para tal efecto, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y los Directores Seccionales de la Rama Judicial podrán contratar empresas de mensajería para que realicen notificaciones personales y las diligencias relacionadas con las mismas.

¿En ningún caso las empresas contratadas para practicar notificaciones personales podrán asumir funciones judiciales al efectuar las mismas¿.

Artículo 7° Adiciónase un inciso al artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto será el siguiente:

¿Cuando la apelación haya sido concedida en el efecto devolutivo, el interesado podrá impedir la ejecución de la providencia impugnada si presta caución que garantice la indemnización de los perjuicios en caso de no prosperar el recurso. La caución sólo podrá ofrecerse antes de la ejecutoria del auto que concede la apelación y deberá prestarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que la fije¿.

Artículo 8° El inciso 2° del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

¿La apelación de las sentencias que modifiquen el estado civil de las personas y la de las que han sido recurridas por ambas partes se otorgará en el efecto suspensivo; la de los autos y de las demás sentencias se otorgará en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. Cuando la apelación deba otorgarse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo; y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo, prestando caución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334¿.

Artículo 9° El inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

¿Presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales, sin calificar el mérito de los cargos, y en caso negativo se declarará desierto el recurso y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen. También se declarará desierto el recurso si es manifiesta la carencia de fundamento de los cargos formulados contra la sentencia recurrida. Si el magistrado ponente encuentra cumplidos los anteriores requisitos, dará traslado a los opositores por un término común de quince días, con la entrega de las copias del expediente por secretaría, a cargo del solicitante. Contra el auto que declara desierto el recurso procede el recurso de súplica¿.

Artículo 10 Derógase el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, y todas las demás disposiciones especiales que establezcan, en materia civil, el grado jurisdiccional de consulta.
CAPITULO II Artículos 11 a 25

Trámite notarial de la adopción

Artículo 11 Competencia notarial

Una vez finalice el trámite administrativo que adelanta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acorde con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006 ¿Código de la Infancia y la Adolescencia¿ y sin perjuicio de las facultades de los jueces competentes, el trámite de la adopción podrá realizarse ante cualquier notario que corresponda al domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo se encuentre el niño, niña o adolescente. La solicitud será presentada mediante apoderado o directamente por los interesados en la declaratoria de adopción.

Si el registro de nacimiento del adoptivo reposa en una de las notarías del domicilio de este, la escritura pública a que se refiere el presente capítulo podrá otorgarse en esta misma notaría.

Artículo 12 Solicitud

La solicitud contendrá los siguientes requisitos:

  1. Nombre, identificación, estado civil, edad y domicilio de los adoptantes.

  2. Los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y numerados.

  3. Los fundamentos de derecho y una relación de los documentos que los prueben.

Artículo 13 Documentos anexos

La solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

  1. El acto administrativo por medio del cual quedó en firme el consentimiento otorgado por el adoptante y el adoptivo, cuando se trate de una persona mayor de edad; o el acto administrativo por medio del cual quedó en firme el consentimiento otorgado por el representante, o representantes legales del niño, niña o adolescente para su adopción, acorde con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006; o la copia de la resolución ejecutoriada de la declaratoria de adoptabilidad; o la autorización de adopción emitida por el defensor de familia en los casos establecidos por la ley, o la sentencia emitida por el juez ordenando iniciar los trámites de la adopción.

  2. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y del niño, niña o adolescente.

  3. Según el caso, el registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia extramatrimonial de los adoptantes.

  4. La certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de la institución autorizada para el efecto, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis (6) meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.

  5. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos del adoptante o adoptantes.

  6. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución autorizada donde se encuentra el niño, niña o adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

  7. La aprobación de cuentas del curador, si procede.

  8. Concepto favorable sobre la viabilidad de la adopción, emitido por el defensor de familia con base en la entrevista que efectúe con el adoptante o adoptantes y el examen de la documentación en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda al adoptante o adoptantes.

    Parágrafo. Para los fines de la adopción, la convivencia extramatrimonial podrá probarse por cualquiera de los medios siguientes:

  9. Inscripción del compañero o compañera permanente en los registros de las cajas de compensación familiar o de las instituciones de seguridad o previsión social.

  10. Inscripción de la declaración de convivencia que haga la pareja, en la Notaría del lugar o domicilio de la misma, en la cual conste una convivencia no menor de dos años.

  11. Si es del caso, el registro civil de nacimiento de los hijos comunes de la pareja.

    Cuando se trate de compañeros permanentes residentes en el exterior, la convivencia extramatrimonial o unión marital de hecho se probará de conformidad con la legislación del país de residencia de los solicitantes.

Artículo 14 Requisitos adicionales para adoptantes extranjeros

Cuando los adoptantes sean extranjeros, que residan fuera del país...

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