Proyecto de ley 32 de 2009 senado - 30 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467694

Proyecto de ley 32 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 32 DE 2009 SENADO. por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 38 de la Ley 142 de 1994 quedará así:

Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con la prestación de los servicios públicos producirá efectos desde que el usuario demuestre el cobro indebido o el daño causado por la prestadora hasta el cese del mismo y en los demás casos, tendrá efectos hacia el futuro, siempre y cuando los actos o contratos celebrados gocen de buena fe. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero y la empresa prestadora está obligada a su pago inmediato.

Artículo 2°. El Capítulo IV del Título IV de la Ley 142 se denominará ¿Protección a la continuidad del servicio¿, y se modifica el artículo 58 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:

Artículo 58. Medidas preventivas. Cuando las empresas de servicios públicos incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de gestión o las normas técnicas y de calidad a las que deben sujetarse; o cuando se encuentre comprometida y en alto riesgo su viabilidad financiera; o cuando presenten indicadores de alto riesgo que comprometan su viabilidad empresarial; o cuando se haya probado debidamente por la Superintendencia el incumplimiento de las normas a que están sujetas y pueda afectar en forma grave la continuidad en la prestación de los servicios, la Superintendencia podrá ordenar una o varias de las siguientes medidas preventivas:

  1. La adopción de un ¿Plan de Mejoramiento¿, para evitar que una empresa incurra en causal de toma de posesión. Los administradores de la empresa presentarán el plan dentro del término que señale el Superintendente, que lo aprobará si lo considera factible.

  2. El Superintendente podrá solicitar, según el caso, que el plan incluya una o varias de las siguientes medidas y la empresa valorará su conveniencia:

b.1 Un aumento del capital, con determinación de términos y plazos.

b.2 La orden de constituir con sus activos un patrimonio autónomo, según las reglas del Código de Comercio, en una entidad fiduciaria seleccionada por la empresa, mediante una convocatoria pública cuando sea de carácter privado y licitación pública cuando sean empresas oficiales o de economía mixta con acciones iguales o superiores al 50%.

La empresa en ¿Plan de Mejoramiento¿ deberá tomar medidas adecuadas para asegurar el pago de las acreencias pensionales y laborales.

Artículo 3°. Modifíquense los numerales 11, 20 y 22 del artículo 73, los cuales quedarán así:

73.11 Establecer conjuntamente con los Alcaldes de cada municipio o distrito fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

73.20 Determinar conjuntamente con el Alcalde y de acuerdo con la ley, cuando se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas.

73.22 Establecer conjuntamente con los Alcaldes en cada municipio o distrito, los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer conjuntamente con los Alcaldes de cada municipio o distrito las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 88, el cual quedará así:

Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1 Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión conjuntamente con el Alcalde de cada municipio o distrito para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora y el Alcalde en cada municipio o distrito podrán establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá conjuntamente definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva con el Alcalde del municipio o distrito respectivo, con base en los criterios y definiciones de esta ley.

88.3 Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación conjuntamente con el Alcalde de cada municipio o distrito, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta ley.

Artículo 5°. Modifíquense los numerales 1, 2, 6, 7 y 8 del artículo 89 y su parágrafo, los cuales quedarán así:

89.1 Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 60% del valor del servicio para el sector residencial y comercial y hasta el 150% para el sector industrial y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, el Alcalde y las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se destinarán a lo establecido en el artículo 89.2 de esta ley y su monto será determinado anualmente por los Concejos municipales mediante Acuerdo, previa solicitud del Alcalde del municipio o distrito en cada vigencia, una vez haya analizado los reportes proyectados por todas y cada una de las empresas prestadoras para cada servicio y haya realizado estudio financiero del balance para cada servicio entre los reportes de las empresas que atienden a los usuarios de ese mismo servicio. En el evento, de proyectarse un déficit en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de ingresos de un servicio o de varios, se deberá incluir en el presupuesto de la próxima vigencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.8 de esta ley.

89.2 Recaudo de los subsidios y contribuciones con destino al Fondo de Solidaridad y Redistribución de los Ingresos. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse superávit, por este concepto, en empresas de servicios públicos dentro de un mismo territorio sea municipio o distrito o departamento se destinarán a ¿Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos¿ para las otras empresas de la misma naturaleza y servicio que cumplan sus actividades dentro de la misma entidad territorial o distrital o departamental y corresponderá a la autoridad en cada caso, determinar el destino de...

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