Proyecto de Ley 62 de 2014 Senado - 25 de Agosto de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 525597126

Proyecto de Ley 62 de 2014 Senado

por medio de la cual se implementan medidas de estabilidad reforzada para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad. Ley de estabilidad laboral reforzada para personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual quedará así:

En ningún caso, la limitación o la condición de discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada o en condición de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. Esta condición de estabilidad se extenderá a personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas en condición de discapacidad.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación o condición de discapacidad o por el desempeño de actividades de cuidado a favor de personas con discapacidad cuando estas se encuentren a su cargo, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trab ajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 27 de la Ley 361 de 1997, el cual quedará así:

Artículo 27. En los concursos que se organicen para el ingresos al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación o en condición de discapacidad, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a las personas con limitación o en condición de discapacidad y aquellas personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de personas con discapacidad., siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulten extremo incompatibles o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos los medios posibles de capacitación.

Parágrafo. Los servidores públicos que se encuentren nombrados en provisionalidad dentro de las entidades u organismos a los cuales se les aplica el sistema de carrera general o los sistemas específicos y especiales, no podrán ser despedidos o su contrato terminado por causales diferentes a aquellas contenidas en la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, o la que haga sus veces, sin que medie autorización de la oficina de Trabajo

Artículo 3°. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir las condiciones a partir de las cuales se considera que una persona tiene a su cargo el cuidado y/o manutención de una persona con discapacidad.

El Ministerio de Salud y Protección Social deberá incluir una categoría en el Registro para la Caracterización de Personas en situación de Discapacidad, o el que haga sus veces en caso de modificación, para que se incluya la información de personas que tengan a su cargo el cuidado y/o manutención de la persona con discapacidad que se registren en el mismo.

Para estos efectos, se podrán registrar las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad de la persona con discapacidad que se registre en el RLCPD y la posibilidad de registrarse se extenderá a máximo una persona adicional que no comparta esta condición de consanguinidad.

Artículo 4°. Cuando se requiera el cuidado especial de una persona con discapacidad, las personas a cargo de su cuidado y manutención tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a cinco jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a su elección en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, previo aviso de cinco días hábiles al empleador. Para todos los efectos legales, estas jornadas se considerarán como trabajadas y deberán ser remuneradas sin que sea posible la subrogación de su pago a través de otras prestaciones sociales.

Parágrafo. El uso de este mecanismo de flexibilización horaria deberá ser justificado ante el empleador por medio de certificación médica verificable u otro medio que sirva a este propósito, dentro de los tres días hábiles siguientes al día en que se retoman las labores de trabajo ordinarias. En caso de no aportarse el soporte correspondiente, se entenderá como injustificado el uso de las prerrogativas consagradas en la presente ley con las consecuencias legales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y demás legislación laboral pertinente.

Artículo 5°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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