Proyecto de ley 33 de 2009 senado - 30 de Julio de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467698

Proyecto de ley 33 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 33 DE 2009 SENADO. por la cual se reconoce al Cuidador Familiar en casa para personas en estado de dependencia, se modifica parcialmente la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto reconocer la figura jurídica del cuidador familiar en casa, refiriéndose a personas que están a cargo de familiares que por su situación física, mental, intelectual o sensorial dependen de otro para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:

CUIDADOR FAMILIAR. El cuidador familiar a que se refiere esta ley será la persona que siendo cónyuge, compañero o compañera permanente de la persona dependiente o teniendo un parentesco hasta el quinto grado de consanguinidad, tercero de afinidad o primero civil con la misma, demuestre que le presta ayuda permanente para las actividades de la vida diaria, sin recibir una contraprestación económica por su asistencia y que por su labor de cuidador se ve impedido de desempeñarse laboralmente.

Parágrafo. Para efectos de la protección derivada de la presente ley no se podrá reconocer más de un cuidador por persona dependiente.

DEPENDIENTE PERMANENTE TOTAL. Persona que por su condición física, mental, intelectual o sensorial, o por razones de edad, se encuentre limitada en su autonomía o independencia de manera permanente, generando la necesidad de atención de parte de otra persona para realizar las actividades esenciales de la vida diaria.

Parágrafo. La dependencia permanente total será calificada por la Junta de Invalidez que corresponda, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001.

ACTIVIDADES DE LA VIDA DIARIA. Para efectos de la presente ley se entenderán como actividades de la vida diaria aquellas indispensables para llevar una vida digna y en las cuales la persona con dependencia requiere asistencia permanente, tales como bañarse, preparar alimentos, alimentarse, vestirse, trasladarse, acceder a los servicios de salud o hacer las necesidades fisiológicas, así como actividades instrumentales como desplazamiento y ayuda para realizar trámites tendientes a satisfacer las necesidades básicas.

Artículo 3º. Registro de cuidadores. Las secretarías de salud de cada municipio llevarán el registro de los cuidadores familiares, donde conste por lo menos la identificación plena de la persona dependiente y del cuidador y el lugar de residencia de ambos. Para acceder a los beneficios como cuidadores, será indispensable acreditar la inclusión en este registro.

Los Concejos Municipales y Locales de Discapacidad de conformidad con la Ley 1145 de 2007, harán seguimiento del registro de cuidadores y del cumplimiento de la presente normatividad.

Artículo 4°. Derechos del cuidador familiar. El sistema de salud en el cual se encuentre inscrito el dependiente permanente total, garantizará a su cuidador familiar debidamente registrado como tal, acceso a políticas de apoyo instrumental, apoyo emocional y apoyo social.

Para efecto del presente artículo se entenderá lo siguiente:

Apoyo instrumental: Acceso a elementos, medios y mecanismos que garanticen el bienestar del dependiente permanente y permitan cumplir la función de cuidador.

Apoyo emocional: Acceso a programas que garanticen la estabilidad sicológica y el entendimiento de su situación y la de la persona a quien cuida y el enfrentamiento de retos, temores y duelos, asociados con la función de cuidador.

Apoyo social: Acceso a planes de recreación, socialización y esparcimiento.

Artículo 5º. Capacitación de los cuidadores familiares. Además de los apoyos mencionados en el artículo anterior, el Sistema de Salud al cual se encuentre afiliado el dependiente permanente total, debe garantizar una capacitación permanente a los cuidadores familiares en casa sobre la enfermedad o padecimiento de la persona a su cuidado, así como en técnicas de cuidar en el hogar, primeros auxilios y manejo de medicamentos.

Artículo 6º. Derechos en salud del cuidador. El cuidador familiar que por sus propios ingresos no tenga acceso al sistema contributivo en salud como cotizante, tendrá prelación para su inscripción en el sistema subsidiado de salud, siempre y cuando pertenezcan a los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén.

Sin embargo, si la persona dependiente permanente total pertenece al sistema contributivo en salud como cotizante y no tiene inscritos beneficiarios mayores de edad, como cónyuge, compañero o compañera permanente, padres o hijos estudiantes, podrá inscribir como beneficiario con todos los derechos y deberes, a su cuidador familiar siempre que se acredite la dependencia económica.

Artículo 7º. Beneficios pensionales. El cuidador familiar, debidamente registrado y acreditado como tal, en el evento de no ser pensionado ni tener ingresos que lo obliguen a cotizar al Sistema General de Pensiones, tendrá derecho a ser beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional en la Subcuenta de Solidaridad, acreditando los requisitos exigidos para ser beneficiario.

Sin embargo, en los casos en que por razón de la edad el cuidador manifieste la imposibilidad de participar como cotizante a través de la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional, podrá ser beneficiario en el mismo fondo a través de la subcuenta de subsistencia, acreditando únicamente el requisito de edad exigido para este beneficio.

Artículo 8º. Prelación en servicios sociales prestados por el Estado. Cuando el cuidador familiar no tenga ingresos propios ni acceso a los Sistemas de Seguridad Social, se garantizará la prelación de estos para ser inscritos en los planes de alimentación, educación, vivienda y recreación ofrecidos por el Estado.

Artículo 9º. Fuerza Pública. Extiéndanse los beneficios de la presente ley a las personas que de acuerdo con el artículo 2º de la presente, sean denominados como cuidadores familiares de personal de la Fuerza Pública.

Artículo 10. Ampliación de los planes obligatorios en tareas de cuidadores. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o quien haga sus veces, incluirá tanto en el sistema contributivo como en el sistema subsidiado, los insumos y elementos de carácter clínico, que faciliten la actividad de los cuidadores familiares, respecto al apoyo que deben prestar a las personas con dependencia permanente total en los cuidados de la vida diaria. El Consejo Nacional de Discapacidad velará por está incorporación y hará seguimiento de la misma.

Artículo 11. Vigencia. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Yolanda Pinto Afanador,

Senadora de la República.

I. EXPOSICION DE MOTIVOS

Nuestra Constitución Política de 1991, al reconocer y consagrar los Principios Fundamentales del Estado colombiano, establece que el mismo está fundado en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general; en el artículo 13 establece: ¿El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometa¿.

Como derechos fundamentales de los colombianos, nuestra Carta Política, enfatiza que el derecho a la vida es inviolable (artículo 11 C. N.), y en este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que este ¿no se supedita al mero mantenimiento de un conjunto de condiciones biológicas; debe incluir la atención de aquellas condiciones que permiten el desarrollo pleno de las facultades humanas (Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de 2006).

Así mismo, la Constitución Política de nuestro país, incluye el reconocimiento de derechos especiales, como los transcritos a continuación, de donde se deriva su carácter humanista.

Artículo 43. Igualdad y protección de la mujer. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

Artículo 44. Protección de la niñez. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

Artículo 45. Protección de los Jóvenes. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.

Artículo 46. Derechos de las personas de la tercera edad. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 47. Protección a débiles físicos y psíquicos. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

El artículo 48 define la obligatoriedad de la seguridad social como servicio público, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que...

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