Proyecto normativo. Por el cual se adiciona el Capítulo 6, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20 - Proyectos Regulatorios del Ministerio de Vivienda - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 877125658

Proyecto normativo. Por el cual se adiciona el Capítulo 6, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos22 Octubre 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Noviembre 2021
Año2021
EmisorViceministerio de Agua Potable y Saneamiento Básico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
F-M-INA-46 Versión 1 06/09/2018
MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
DECRETO No.______________
( )
Por el cual se adiciona el Capítulo 6, al Título 1, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único
Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de
2015, se reglamenta el artículo 299 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en lo relacionado
con la equidad regional en la prestación de los servicios públicos de acueducto y/o
alcantarillado, y se dictan otras disposiciones”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 299 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 334 de la Constitución Política dispone que el Estado deberá intervenir de manera
especial y progresiva para que todas las personas, en especial las de menores ingresos, tengan
acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
Que el artículo 365 ibídem dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social
del Estado y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
Que el artículo 366 de la Carta consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad
de vida de la población son finalidades sociales del Estado y será objetivo fundamental de su
actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento
ambiental y de agua potable.
Que el artículo 370 superior prevé que corresponde al presidente de la República señalar, con
sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.
Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 establece que el Estado intervendrá en los servicios
públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esa Ley, en el marco de lo dispuesto
en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar
el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de
la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y
saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de
fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.

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