Proyecto normativo. Condiciones de compartición de infraestructura pasiva de otros sectores
Emisor | Comisión de Regulación de las Comunicaciones |
RESOLUCIÓN No. DE 2017
RESOLUCIÓN No. DE 2019
“Por la cual se modifican algunas condiciones de acceso, uso y remuneración para la
utilización de la infraestructura del sector de energía eléctrica en el despliegue de redes
y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones contenidas en el Capítulo 11 del
Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones”
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y, en especial de las conferidas en los numerales 3 y 5 del
artículo 22 de la Ley 1341 de 2009 y,
CONSIDERANDO
Que según lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por
mandato de la Ley, entre otros, en los servicios públicos, con el fin de conseguir el mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios
del desarrollo.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos
al ser inherentes a la función social del Estado, deben ser prestados de manera eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, razón por la cual le corresponde al Estado Colombiano la
regulación, control y vigilancia de dichos servicios, en procura de garantizar el mejoramiento continuo
relativo a su prestación y la satisfacción del interés social.
Que la Ley 1341 de 2009 por medio de la cual se definen, entre otros aspectos, principios y conceptos
sobre la Sociedad de la Información y la organización de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones –TIC–, concibe la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones como un
servicio público bajo la titularidad del Estado.
Que desde la Ley 1341 de 2009, se hizo explícito por parte del Estado el reconocimiento como pilares
para la consolidación de la Sociedad de la Información y del Conocimiento, el acceso y uso de las
TIC, el despliegue y uso eficiente de la infraestructura, el desarrollo de contenidos y de aplicaciones,
la protección al usuario y el carácter transversal de las dichas tecnologías, los cuales constituyen
factores determinantes en el mejoramiento de la inclusión y la competitividad y productividad del
país.
Que la Ley 1341 de 2009 señala que las TIC deben servir al interés general y, en consecuencia, es
deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades a todos los habitantes
del territorio nacional. De acuerdo con lo anterior, el artículo 2 de la citada Ley dispone que las TIC
son una política de Estado, cuya investigación, fomento, promoción y desarrollo deben contribuir al
desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la
competitividad, el respeto de los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social, razón por la
cual deben servir al interés general, y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad
de oportunidades a todos los habitantes del territorio nacional.
Que en razón a lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 2 de la Ley
1341 de 2009, uno de los principios orientadores de dicha ley se encamina al fomento, por parte del
Estado, del despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de
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