Proyecto normativo. Mercados relevantes de Radiodifusión sonora - vLex Colombia

Proyecto normativo. Mercados relevantes de Radiodifusión sonora

Año2025
Fecha de Fin de Comentarios Públicos15 Mayo 2025
EmisorComisión de Regulación de las Comunicaciones
Información pública
RESOLUCIÓN No. DE 2025
«Por la cual se modifica el Anexo 3.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, se adiciona el Anexo
3.5. a la Resolución CRC 5050 de 2016 con algunos mercados relevantes del servicio de
radiodifusión sonora y se compilan disposiciones contenidas en las normas de carácter general
vigentes expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones -
MinTIC- a la Resolución CRC 5050 de 2016»
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, y especialmente las que le confieren los numerales 2 y 4
del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
I.ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica
es un derecho de todos que supone responsabilidades, y corresponde al Estado, por mandato de la
Ley, impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica, así como evitar o controlar cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, el Estado intervendrá por
mandato de la Ley en los servicios públicos y privados, con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades, racionalizar la
economía, fomentar el desarrollo y promover la productividad y la competitividad.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, conforme lo disponen los artículos 1 y 2 de la carta fundamental y, en
consecuencia, le corresponde el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional, así como el ejercicio de las funciones de regulación, control y vigilancia de dichos
servicios.
Que, de acuerdo con la Sentencia C-221 de 1997, el alcance de dichas facultades «se armoniza
además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e intervenir en
los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y mejorar la calidad de vida de los
habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y
334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la posibilidad de que los particulares presten
servicios públicos, reserva funciones esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye
una competencia general de regulación (CP art. 365) (…)».
Que, según la Sentencia C-150 de 2003, la función de regulación es un instrumento de intervención
del Estado en los servicios públicos de telecomunicaciones y debe atender sus dimensiones social y
económica y, en consecuencia, debe velar por la libre competencia y por los derechos de los usuarios.
Que, en el mismo sentido, la Corte Constitucional se manifestó en la Sentencia C-186 de 2011, en la
cual señaló que «la potestad normativa atribuida a las comisiones de regulación es una manifestación
de la intervención estatal en la economía 3una de cuyas formas es precisamente la regulación- cuya
finalidad es corregir las fallas del mercado, delimitar la libertad de empresa, preservar la competencia
económica, mejorar la prestación de los servicios públicos y proteger los derechos de los usuarios».
Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 2 de 26
Información pública
La referida sentencia también estableció que «La intervención del órgano regulador en ciertos casos
supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares
que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica
porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado
por la ley».
Que, a su vez, la Corte, mediante la Sentencia C-1162 de 2000, expresó que «La regulación es
básicamente un desarrollo de la potestad de policía para establecer los contornos de una actividad
específica, en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla [sic] tiene
como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que
buscan asegurar la prestación eficiente de los servicios».
Que el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1341 de 2009 establece que, en virtud del principio de libre
competencia, el Estado debe propiciar escenarios de competencia que incentiven la inversión actual
y futura en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) y que permitan
la concurrencia al mercado, con observancia del régimen de competencia, bajo precios de mercado
y en condiciones de igualdad.
Que, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley
1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) es el órgano encargado de
promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de
posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar
la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea
económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad.
Que en el mismo artículo se precisa que la regulación que adopte la CRC deberá promover la
inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la
neutralidad de la red, así como también incentivar la construcción de un mercado competitivo que
desarrolle los principios orientadores de la Ley 1341 de 2009.
Que, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009
modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, el servicio de radiodifusión sonora se rige por
las disposiciones específicas expresamente señaladas en dichas leyes. De igual modo, esa norma
dispone que al servicio de radiodifusión sonora les resulta aplicable las disposiciones específicas
expresamente señaladas para estos servicios.
Que, acorde con lo anterior, el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de
la Ley 1978 de 2019, establece que dentro las funciones a cargo de la CRC, respecto de la provisión
de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de radiodifusión sonora, se
encuentran las dispuestas en el numeral 2 que, en su tenor literal, dispone: «Promover y regular la
libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante
regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de
comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya
determinado la existencia de una falla en el mercado». Asimismo, el numeral 4 de la norma en cita
prevé: «Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de
telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una
regulación por mercados» (NFT).
Que, en cumplimiento de los deberes legales asignados a la entonces CRT 4hoy CRC4, se expidió
la Resolución CRT 2058 de 2009, actualmente compilada en el Título III de la Resolución CRC 5050
de 2016. En ese acto administrativo se establecieron las condiciones, metodologías y criterios para
la definición de mercados relevantes de los servicios de telecomunicaciones en Colombia, la
identificación de las condiciones de competencia de los mercados analizados, la determinación de la
existencia de posición dominante, así como la definición de las medidas regulatorias ex ante aplicables
a los mismos.
Adicionalmente, dicha resolución establece que la Comisión debe realizar un monitoreo continuo de
la evolución de los mercados de comunicaciones y sus condiciones de competencia, con el fin de
analizar el efecto de las medidas implementadas y la conveniencia deadoptar nuevas acciones,
adicionarlas o retirar las establecidas.
Que en los anexos 3.1 y 3.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentran enlistados los
mercados relevantes de telecomunicaciones y aquellos sujetos a regulación ex ante.

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