Proyecto de decreto del Ministerio del Interior. MinInterior publica el proyecto de Decreto por el cual se sustituye el Título 3, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar los lineamientos de la Consulta Previa, 04-08-2021 - Proyectos de normatividad del Ministerio del Interior - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 876023217

Proyecto de decreto del Ministerio del Interior. MinInterior publica el proyecto de Decreto por el cual se sustituye el Título 3, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar los lineamientos de la Consulta Previa, 04-08-2021

NotasLa fuente original no indica fecha de fin de consultas, por lo que se estima en base al Decreto 1081 de 2015
Fecha de Fin de Comentarios Públicos18 Agosto 2021
Fecha de publicación04 Agosto 2021
Año2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DEL INTERIOR
DECRETO NÚMERO DE 2021
Por el cual se sustituye el Título 3, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de
2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar los
lineamientos de la Consulta Previa.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las
que le confieren los numerales 11 y 17 del artículo 189 de la Constitución
Política y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, adoptado por la Ley 21 de
1991, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 1o, que Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria,
democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,
en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general.
Que el artículo 7o ibidem, reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación, lo
cual se traduce en la inclusión social, la garantía de los derechos humanos, el
reconocimiento y respeto a la diferencia, la protección y promoción de los derechos
a la participación y consulta, al desarrollo y a gozar de un ambiente sano, como
instrumentos efectivos de la democracia.
Que el artículo 209 de la Constitución Política consagra que la función
administrativa está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse con
fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad; disposición concordante con lo previsto en el
inciso segundo del artículo 113 de la Constitución Política, el cual determina que
los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero colaboran
armónicamente para la realización de sus fines.
Que de conformidad con el literal a) del artículo 6° del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, el
Gobierno nacional “debe consultar a los pueblos interesados, mediante
procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones
representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles directamente”, por lo que en cumplimiento de tal deber,
se hace necesario establecer los lineamientos para el ejercicio de la Consulta
Previa, a cargo de las autoridades del Estado colombiano.
DECRETO NÚMERO _______________________ DE 2021 PÁGINA 2
Continuación del decreto: Por el cual se sustituye el Título 3, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1066 de
2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, para adoptar los lineamientos de la Consulta
Previa
Que la Consulta Previa, se encuentra prevista en el artículo 7 del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, como “el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste
afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que
ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su
propio desarrollo económico, social y cultural.
Que la Honorable Corte Constitucional, ha adelantado un amplio estudio del
alcance del derecho a la consulta previa, estableciendo una serie de subreglas
aplicables al ejercicio de la Consulta Previa, La Sentencia T - 129 de 2011 ha señalado
las siguientes:
“(i) La consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental (…).
(ii) No se admiten posturas adversariales o de confrontación durante los
procesos de consulta previa. Se trata de un diálogo entre iguales en medio de
las diferencias.
(iii) No se admiten procedimientos que no cumplan con los requisitos
esenciales de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta
previa a meros trámites administrativos, reuniones informativas o actuaciones
afines.
(iv) Es necesario establecer relaciones de comunicación efectiva basadas en
el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias específicas
de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus recursos.
(v) Es obligatorio que no se fije un término único para materializar el proceso
de consulta y la búsqueda del consentimiento, sino que dicho término se
adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a las
particularidades del grupo étnico y sus costumbres. (…)
(vi) Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de
consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post
consultivo a realizarse de común acuerdo con la comunidad afectada y demás
grupos participantes. (…)
(vii) Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderación de los
intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses
de los grupos étnicos afectados únicamente a aquellas limitaciones
constitucionalmente imperiosas.
(viii) Es obligatoria la búsqueda del consentimiento libre, previo e informado.
Las comunidades podrán determinar la alternativa menos lesiva en aquellos
casos en los cuales la intervención: (a) implique el traslado o desplazamiento
de las comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) esté relacionado
con el almacenamiento o vertimiento de desechos tóxicos en las tierras
étnicas; y/o (c) representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una
comunidad étnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.
(…)
(ix) Es obligatorio el control de las autoridades en materia ambiental y
arqueológica, en el sentido de no expedir las licencias sin la verificación de la
consulta previa y de la aprobación de un Plan de Manejo Arqueológico
conforme a la ley, so pena de no poder dar inicio a ningún tipo de obra o en
aquellas que se estén ejecutando ordenar su suspensión.

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