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Proyecto Normativo del Ministerio de Minas y Energía. Mecanismos necesarios para determinar procedencia y trazabilidad de minerales, registrar las transacciones mineras y establecer las herramientas de control necesarias

Fecha de Fin de Comentarios Públicos18 Septiembre 2023
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos15 Septiembre 2023
EmisorMinisterio de Minas y Energía
República de Colombia
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
DECRETO NÚMERO DE
( )
Por el cual se adiciona el Decreto 1073 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Minas y Energía, en relación con los mecanismos necesarios para
determinar la procedencia y trazabilidad de los minerales, registrar las transacciones mineras y
establecer las herramientas de control necesarias para su aplicación.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral
11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 15 de
la Ley 2250 del 11 de julio de 2022 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 685 de 2001, se deberá acreditar la
procedencia lícita de los minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante
certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la
respectiva alcaldía para las labores de barequeo y en general, para la minería de subsistencia,
en aplicación del artículo 327 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1666 de 2016 o las normas
que los modifiquen, sustituyan o adicionen.
Que mediante el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 se establece que, como resultado de los
trabajos de exploración, el concesionario, antes del vencimiento definitivo de este período,
presentará para la aprobación de la autoridad concedente o el auditor, el Programa de Trabajos
y Obras de Explotación ( PTO ) que se anexará al contrato como parte de las obligaciones.
Que el artículo 100 de la Ley 685 de 2001 establece la obligación en cabeza de los titulares
mineros, de llevar registros e inventarios actualizados de la extracción en boca o borde de mina
y en sitios de acopio, para establecer en todo tiempo los volúmenes de los minerales en bruto y
de los entregados a las plantas de beneficio y si fuere el caso las de transformación, en los
términos y periodicidad que señale la autoridad.
Que el artículo 278 de la Ley 685 de 2001 ordena a la autoridad minera adoptar términos de
referencia normalizados, aplicables en la elaboración, presentación y aprobación de los estudios
mineros, guías técnicas para adelantar los trabajos y obras en los proyectos mineros y
procedimientos de seguimiento y evaluación para el ejercicio de la fiscalización.
Que el artículo 2.2.5.6.1.1.1 “Definiciones” de la Sección 1 del Capítulo 6 del Título V de la Parte
2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073
de 2015, estableció que se entiende por Explotador Minero Autorizado las siguientes personas:

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