Proyecto normativo. Revisión de Medidas Aplicables a Servicios Móviles - Fase 2 - vLex Colombia

Proyecto normativo. Revisión de Medidas Aplicables a Servicios Móviles - Fase 2

Año2025
Fecha de Fin de Comentarios Públicos22 Enero 2025
EmisorComisión de Regulación de las Comunicaciones
Información pública
RESOLUCIÓN No. DE 2025
Por la cual se adoptan medidas para la promoción de la competencia, se modifican algunas
disposiciones de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones
LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES
DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales,y especialmente las que le confieren los numerales 1, 2 y
3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, y
CONSIDERANDO
1.ANTECEDENTES NORMATIVOS
Que según lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la
economía está a cargo del Estado, el cual intervendrá de manera especial, por mandato de la ley,
en los servicios públicos y privados, con el fin de racionalizar la economía, en aras de mejorar la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del
desarrollo.
Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a
la finalidad social del Estado, y, por tanto, este tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional, a efectos de lo cual mantiene la regulación, el control y
la vigilancia de dichos servicios1. Sobre el alcance de estas facultades, ha señalado la Corte
Constitucional que ello «[se]armoniza además con la facultad general que la Carta atribuye al Estado
de dirigir la economía e intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía
y mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del reconocimiento de la libre
iniciativa privada (CP arts. 333 y 334). Por consiguiente, la Carta, a pesar de que reconoce la
posibilidad de que los particulares presten servicios públicos, reserva funciones
esenciales al Estado en esta materia, y en especial le atribuye una competencia general
de regulación (CP art. 365). [2
(Negrilla fuera de texto).
Que de conformidad con el artículo 333 de la Constitución Política, la actividad económica y la
iniciativa privada son libres «dentro de los límites del bien común»; la libre competencia económica
es un derecho de todos «que supone responsabilidades»; y la empresa, como base del desarrollo,
«tiene una función social que implica obligaciones», por lo que el Estado, por mandato de la ley,
«impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica» y evitará o controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Que, a propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-815 de 2001 indicó, con
relación a la libre competencia económica, lo siguiente:
«De acuerdo con los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, se reconoce y garantiza la
libre competencia económica como expresión de la libre iniciativa privada en aras de obtener
un beneficio o ganancia por el desarrollo y explotación de una actividad económica. No
1 Artículo 365 de la Constitución Política.
2 Sentencia C-221 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos Jurídicos No 8 y 9.
Continuación de la Resolución No. de Hoja No. 2 de 30
Información pública
obstante, los cánones y mandatos del Estado Social imponen la obligación de armonizar dicha
libertad con la función social que le es propia, es decir, es obligación de los empresarios estarse
al fin social y a los límites del bien común que acompañan el ejercicio de la citada libertad.
Bajo estas consideraciones se concibe a la libre competencia económica, como un derecho
individual y a la vez colectivo (artículo 88 de la Constitución), cuya finalidad es alcanzar un
estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual
para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios
de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo. Por lo tanto, el Estado bajo
una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos
individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio
irregular o arbitrario de tales libertades.
Por ello, la protección a la libre competencia económica tiene también como objeto,la
competencia en sí misma considerada, es decir, más allá de salvaguardar la relación o tensión
entre competidores, debe impulsar o promover la existencia de una pluralidad de oferentes que
hagan efectivo el derecho a la libre elección de los consumidores, y le permita al Estado evitar
la conformación de monopolios, las prácticas restrictivas de la competencia o eventuales abusos
de posiciones dominantes que produzcan distorsiones en el sistema económico competitivo. Así
se garantiza tanto el interés de los competidores, el colectivo de los consumidores y el interés
público del Estado».3
Que si bien los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) se encuentran
amparados por el principio constitucional de libertad económica, corresponde al Estado establecer
condiciones encaminadas a proteger el interés general, en aras de cumplir con los objetivos
constitucionales antes descritos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-560 de 1994
señaló que «[l]a libre competencia económica, si bien es un derecho de todos a la luz del mismo
precepto [artículo 333 de la C.P.], supone responsabilidades, por lo cual la ley delimitará el alcance
de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social»4.
Que la regulación a cargo de las comisiones de regulación de los servicios públicos son una modalidad
de intervención del Estado en la economía, que se produce por mandato y en los términos previstos
en la Ley5.
Que el principio deintervención del Estado por intermedio de la regulación tiene dos objetivos
principales, según lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003: primero, alcanzar
los fines sociales que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden político
definidas por el legislador, y de conformidad con el rango temporal que este se ha trazado para
alcanzarlos; y, segundo, alcanzar los fines económicos atinentes a procurar que el mercado funcione
adecuadamente en beneficio de todos, y no de quienes dentro de él ocupan una posición especial
de poder, en razón a su predominio económico. En cuanto a la corrección de las fallas del mercado
como parte de los fines de la regulación, dijo la Corte en la sentencia mencionada:
«[] La literatura sobre "fallas del mercado" versa sobre este problema. Fenómenos tales como
las externalidades, la ausencia de información perfecta, los monopolios naturales y las barreras
de entrada o de salida, competencia destructiva, entre otros, conllevan a que el precio y la
calidad de los bienes, servicios y oportunidades que hay en el mercado no sean ofrecidos de
acuerdo con la interacción de la oferta y la demanda, sino en las condiciones impuestas por
algunas personas en perjuicio de otras.
Esta Corporación ha analizado situaciones en las que se pone de presente que, en determinadas
oportunidades, una falla del mercado puede devenir en un problema constitucionalmente
relevante. En efecto, la Corte se ha pronunciado sobre asuntos relacionados con problemas de
información, oferta limitada y abuso de posición dominante, bienes o servicios que el mercado
no proporciona de manera eficiente, barreras de ingreso al mercado, externalidades,
competencia destructiva entre otros, en los que se muestra cómo, en ciertas circunstancias, las
3 Corte Constitucional, sentencia C-815 de 2 de agosto de 2001, expediente D-3367.
4 Corte Constitucional, sentencia C-560 de 6 de diciembre de 1994. En esta misma línea, la Corte Constitucional, en
sentencia C-043 de 1998 dispuso que «[E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades
tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación,
el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho
absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente
en materia económica y de servicios públicos. Es así como el propio artículo 333 de la Carta permite el desarrollo
de dicha iniciativa privada, pero

y, a su vez, faculta a la ley para delimitar
su alcance
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»4. (Negrilla fuera
de texto)
5 Corte Constitucional, sentencias C-1162 de 2000, C-150 de 2003, C-1120 de 2005, C-955 de 2007, C-186 de 2011, C-
263 de 2013, C-172 de 2014, entre otras.

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