Proyecto Resolución 000000 de 01-10-20213. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Proyectos de Normas DIAN - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 876794625

Proyecto Resolución 000000 de 01-10-20213. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Fecha de Inicio de Comentarios Públicos01 Octubre 2021
Fecha de Fin de Comentarios Públicos11 Octubre 2021
Fecha01 Octubre 2021
EmisorDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
RESOLUCIÓN No.
( )
Por medio de la cual se imparten instrucciones para la aplicación del artículo 45 de la Ley 2155
de 2021
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
En uso de sus facultades legales y en especial las dispuestas en los numerales 1, 2 y 32 del
CONSIDERANDO
Que el artículo 45 de la Ley 2155 de 2021, establece que: Reducción transitoria de sanciones
y de tasa de interés para los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, así como
respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Para las
obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN así como
respecto de los impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial, que se paguen hasta el
treinta y uno (31) de diciembre de 2021, y para las facilidades de pago que se suscriban con la
DIAN y los entes territoriales hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 respecto a las
obligaciones que presenten mora en el pago a treinta (30) de junio de 2021, y cuyo
incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de la pandemia generada
por el COVID-19, las sanciones y la tasa de interés moratoria se reducirán y liquidarán en los
siguientes términos:
A. Las sanciones, incluyendo aquellas que se liquiden en actos administrativos independientes,
y sus actualizaciones se reducirán al veinte por ciento (20%) del monto previsto en la legislación
aduanera, cambiaria o tributaria.
B. La tasa de interés moratoria establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será
liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al veinte por ciento (20%)
de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario,
certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
PARÁGRAFO 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la
facilidad de pago, prestarán mérito ejecutivo, sin que se requiera de liquidación oficial u otro acto,
y procederá el procedimiento de cobro coactivo respectivo por la suma total de la obligación más
el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad
de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del
Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad de pago corresponde a la declaración de
retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2. La presente disposición aplica igualmente para las obligaciones parafiscales de
determinación y sancionatorias que se encuentren en proceso de cobro adelantado por la Unidad
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP. Lo anterior, no aplica a los aportes
e intereses del Sistema General de Pensiones.”
Que de acuerdo con lo anterior, se reuquiere aclarar cuales son las obligaciones que presentan
mora en el pago al treinta (30) de junio de 2021 y si los saldos de obligaciones de facilidades de
pago declaradas incumplidas pueden acceder a los beneficios establecidos en el artículo 45 de
Que según lo indicado en el inciso primero de la norma citada es necesario precisar lo
correspondente a “cuyo incumplimiento se haya ocasionado o agravado como consecuencia de

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