Proyecto de resolución adición reporte de información a la Resolución SSPD No. 20151300054195 - Proyectos Normativos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Iniciativas Legislativas y Proyectos de Normativa - VLEX 905980540

Proyecto de resolución adición reporte de información a la Resolución SSPD No. 20151300054195

Fecha de Fin de Comentarios Públicos16 Julio 2023
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PROYECTO: RESOLUCIÓN SSPD No. *RAD_S* DEL *F_RAD_S*


Por la cual se adicionan reportes de información al Capitulo 2 del Título 1 de la Resolución SSPD No. 20151300054195 de 2015


LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS



En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, y en especial las conferidas por el artículo 53 y los numerales 1, 8, 22, 36 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1360 de 2020 y



CONSIDERANDO:


Que la Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.


Que conforme con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica.


Que en desarrollo de lo anterior, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante providencia del 9 de mayo de 2019, con ponencia del Consejero Oswaldo Giraldo López, Radicación número: 17001-23-00-000-2011-00613-00(AP), determinó que le corresponde a las entidades territoriales verificar y controlar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su jurisdicción, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según el marco normativo vigente.


Que el artículo 25 de la Ley 142 de 1994 dispone que quienes presten los servicios públicos domiciliarios deberán obtener los permisos ambientales y conseciones que requieran las leyes vigentes, según el servicio que se vaya a prestar, así como obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.


Que a su vez, el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 determina que los prestadores de servicios públicos están sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.


Que conforme con el numeral 8 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 15 de la Ley 1955 de 2019, y el numeral 4 del artículo 16 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la SSPD solicitar documentos, inclusive contables y financieros a los prestadores, entidades públicas, privadas o mixtas, auditores externos, interventores o supervisores y privados, entre otros, que tengan información relacionada con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, practicar las visitas, inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en la oportunidad fijada por la Superintendencia.


Que las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009, T-387 de 2012 y los Autos 268 de 2010, 183 y 189 de 2011, y 275 de 2011 de la Corte Constitucional declararon a los recicladores de oficio sujetos de especial protección, otorgándoles un rol sustancial en el aprovechamiento de residuos, en el marco de la prestación del servicio público de aseo.


Que en cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 251 de la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo “Todos por un nuevo país”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – en adelante MVCT – expidió el Decreto MVCT 596 de 2016 y la Resolución MVCT 0276 de 2016, a través de los cuales se reglamentó la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo.


Que el Decreto MVCT 596 de 2016 creó un régimen de formalización progresiva para que las Organizaciones de Recicladores de Oficio cumplan en un término de cinco (5) años con las obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas definidas por el MVCT para los prestadores de la actividad de aprovechamiento.


Que el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016, definió a las Organizaciones de Recicladores de Oficio como “organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio.”


Que el numeral 36 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016, definió a los Recicladores de Oficio como “(…) persona natural que realiza de manera habitual las actividades de recuperación, recolección, transporte, o clasificación de residuos sólidos para su posterior reincorporación en el ciclo económico productivo como materia prima; que deriva el sustento propio y familiar de esta actividad


Que de conformidad con el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde a los municipios y distritos elaborar, implementar, y mantener actualizado un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), en el ámbito local o regional según el caso, y los programas y proyectos allí adoptados deberán incorporarse en los Planes Municipales de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas.


Que el artículo 2.3.2.5.2.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 596 de 2016, determina que, para efectos de la prestación y remuneración vía tarifa, la persona prestadora deberá responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral que incluye: i) la recolección de residuos aprovechables, ii) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y iii) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).


Que el artículo 2.3.2.2.2.9.86. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto MVCT 596 de 2016, establece los requisitos mínimos que debe incluir toda estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), dentro de los que se incluyen, entre otros, contar con: (i) el uso del suelo compatible con la actividad, (ii) un sistema de emisión de olores y (iii) un sistema de prevención y control de incendios.


Que el artículo 3 de la Resolución MVCT 276 de 2016 establece que, para dar cumplimiento con la integralidad de la actividad de aprovechamiento, de que trata el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, una persona prestadora de la actividad de aprovechamiento tendrá que registrar y responder por la recolección selectiva, así como por el pesaje y clasificación de por lo menos una estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).


Que el parágrafo 2 del artículo 12 de la Resolución 276 de 2016 proferida por el MVCT establece: “Parágrafo 2°. El censo oficial de recicladores será el reportado por los municipios o distritos en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD). Si en el marco de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2.3.2.5.5.1 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, el municipio o distrito realiza una actualización en el censo de recicladores, el resultado deberá ser reportado a la SSPD.”


Que el parágrafo 3 del artículo 12 de la misma Resolución estableció en relación con el régimen de progresividad contemplada para las Organizaciones de Recicladores de Oficio que esta “(...) será otorgada únicamente cuando la organización de recicladores de oficio en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento cumpla con el parágrafo del artículo 2.3.2.5.3.3 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016, en lo referente al objeto social, normatividad legal y estatutaria vigente. De lo contrario podrán ser registrados como prestadores de la actividad de aprovechamiento sin ser beneficiarios del régimen de progresividad dispuesto en la Sección 3, Capítulo 5, Título 2, de la Parte 3 del Decreto número 1077 de 2015, adicionado por el Decreto número 596 de 2016.”


Que la Resolución SSPD No. 20151300054195 de 2015 en su...

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