Proyecto Resolución del Ministerio de Transporte. “Por la cual se modifican los artículos 1 y 2 y se adiciona un parágrafo al artículo 4 de la Resolución n.° 20213040025145 de 17 de junio de 2021 ¨Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas ‘Andes’ ‘Fusca’ y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje ‘Andes’ y ‘Fusca’¨ y se dictan otras disposiciones” (2024) - vLex Colombia

Proyecto Resolución del Ministerio de Transporte. “Por la cual se modifican los artículos 1 y 2 y se adiciona un parágrafo al artículo 4 de la Resolución n.° 20213040025145 de 17 de junio de 2021 ¨Por la cual se establece un incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas ‘Andes’ ‘Fusca’ y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje ‘Andes’ y ‘Fusca’¨ y se dictan otras disposiciones” (2024)

Fecha de publicación10 Mayo 2024
Fecha de Inicio de Comentarios Públicos10 Mayo 2024
Fecha de Fin de Comentarios Públicos19 Mayo 2024
EmisorMinisterio de Transporte
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
“Por la cual se modifican los artículos 1 y 2 y se adiciona un parágrafo al artículo 4 de la
Resolución n.° 20213040025145 de 17 de junio de 2021 ¨Por la cual se establece un
incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas
‘Andes’ ‘Fusca’ y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se
establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías
IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje ‘Andes’ y ‘Fusca’¨ y se dictan otras disposiciones”
1
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
En ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas por el artículo 21
de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por el artículo 1 de la Ley 787 de
2002, el numeral 6.15 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011 y,
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas
sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las
Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan
otras disposiciones", modificado por el artículo 1° de la Ley 787 de 2002, establece
en cuanto a tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la
Nación, lo siguiente:
Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de
la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte
a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el
Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de
transporte a los usuarios, buscando garantizar su adecuado mantenimiento,
operación y desarrollo.
Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la
infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se
usarán exclusivamente para ese modo de transporte.
Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los
usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte
estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas.
Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes
principios:
a)Los ingresos provenientes de la utilización dela infraestructura de transporte
deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo;
b)Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y
bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz
Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de
la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de
Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial;
c)El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su
recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la
prestación del servicio;
d)Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las
distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de
operación;
RESOLUCIÓN NÚMERO *RAD_S*
de *F_RAD_S*
**RAD_S**
“Por la cual se modifican los artículos 1 y 2 y se adiciona un parágrafo al artículo 4 de la
Resolución n.° 20213040025145 de 17 de junio de 2021 ¨Por la cual se establece un
incremento en las tarifas en los años 2023 y 2026 en las estaciones de peaje denominadas
‘Andes’ ‘Fusca’ y en la estación de peaje ubicada en el acceso al puente curvo teletón, se
establece la fórmula de actualización y se establecen tarifas diferenciales para las categorías
IE2, IIE y IIE2 en las estaciones de peaje ‘Andes’ y ‘Fusca’¨ y se dictan otras disposiciones”
2
e)Para la determinación del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías
nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal.
Parágrafo 1°. La Nación podrá en caso de necesidad y previo concepto del Ministerio
de Transporte, apropiar recursos del Presupuesto Nacional para el mantenimiento,
operación y desarrollo de la infraestructura de transporte.
Parágrafo 2°. Para tener derecho a la exención contemplada en el literal b), es de
carácter obligatorio que los vehículos allí relacionados, con excepción de las bicicletas
y motocicletas, estén plenamente identificados con los emblemas, colores y distintivos
institucionales de cada una de las entidades y organismos a los cuales pertenecen.
Para efectos de control, el Ministerio de Transporte reglamentará lo pertinente.
Parágrafo 3°. Facúltese a las Entidades Territoriales para decretar las exenciones
contempladas en el literal b), del artículo 1°. Parágrafo 4°. Se entiende también las
vías “Concesionadas”.
Parágrafo 4°. Se entiende también las vías “Concesionadas”
Que el numera 6.15 del artículo 6 del Decreto 087 de 2011,“Por el cual se modifica
la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus
dependencias” establece que son funciones del Despacho del Ministro, las siguientes:
“Artículo 6°. Funciones del Despacho del Ministro de Transporte. Son funciones del
Despacho del Ministro de Transporte, además de las señaladas por la Constitución
Política y la ley, las siguientes:
(…)
6.15. Establecer los peajes, tarifas, tasas y derechos a cobrar por el uso de la
infraestructura de los modos de transporte, excepto el aéreo. (…)”.
Que el numeral 34 del artículo 11 del Decreto 4165 de 2011, modificado por el artículo
5 del Decreto 746 del 2022 “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia
Nacional de Infraestructura y se determinan las funciones de sus dependencias”,
establece como función del presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura
proponer al Ministerio de Transporte o a las entidades competentes, las tarifas de
peajes y tasas a cobrar por el uso de las áreas e infraestructura de transporte que
haga parte de proyectos a cargo de la Agencia.
Que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI mediante el radicado MT n.°
20243030677262 del 24 de abril de 2024, solicitó “(…) modificar las tarifas
diferenciales de las Estaciones de Peaje Andes y Fusca contenidas en la Resolución
No. 20213040025145 de 2021 así como incluir una tarifa diferencial en la Caseta
Grania para las comunidades de las Veredas Fusca y Torca del Municipio de Chía, lo
anterior de acuerdo con la necesidad manifestada, los análisis realizados y la solicitud
de la Vicepresidencia de Planeación, Riesgos y Entorno.”.
Como fundamento de su solicitud, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI,
señaló lo siguiente:
“(…)

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